SAN, 25 de Abril de 2011

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:2036
Número de Recurso300/2008

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de abril de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 300/2008, se tramita a instancia de la entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES

LAS MECETAS, S.L, representada por el Procurador D. ROBERTO DE HOYOS MENCIA, contra resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de fecha 12 de junio de 2008, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES , ejercicios 1998,

1999 y 2000, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo

la cuantía del recurso la de 1.129.535,93 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . La parte indicada interpuso en fecha 30-7-2008 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que habiendo por presentado este escrito y su copia, junto con el expediente administrativo, se sirva admitirlo, uniéndolo al recurso de su razón, teniendo por formulada la demanda que contiene; y tras seguir el proceso por sus trámites legales, dictar en su día Sentencia, por la que estimando este Recurso Jurisdiccional:

1).- Se anule y deje sin efecto jurídico alguno, por ser contrario a Derecho, el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de junio de 2008 (Ministerio de Economía y Hacienda), que resuelve desestimar el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias (TEAR) de fecha 31 de Agosto de 2006, dictada en las Reclamaciones Económico-Administrativas nº 35/2765/03 y acumulada nº 35/2766/03, que, confirma y, a su vez, tenían por objeto: (A) la Liquidación Tributaria del Impuesto de Sociedades referida a los ejercicios 1998, 1999 y 2000, por importe de 689.618,04 euros (596.548,33 € de cuota tributaria y 93.069,71 € de intereses), contenida en el Acuerdo de Liquidación de la Inspectora-Jefe Adjunta de la AEAT (Delegación de Las Palmas) de fecha 20 de Marzo de 2003, derivado del Acta de Disconformidad nº A02-70.663.233, de fecha 11 de Febrero de 2003; y, así mismo, (B) las antijurídicas sanciones Tributarias acordadas (i) por Resolución de la Inspectora-Jefe Adjunta de 21 de Marzo de 2003 por importe de 301.444,70 euros (A51-72403984) y la otra acordada (ii) por Resolución de la Delegación Especial de la A.E.A.T de Canarias de fecha 21 de octubre de 2003 por importe de 138.473,19 euros (A07-70175052) que se incoaron paralelamente derivado de la referida actuación inspectora y que, de igual forma, a término, habrán de anularse y dejarse sin efecto por ser absolutamente contrarias a derecho

.

SEGUNDO . De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante

.

TERCERO . Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 4-5-2009. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 29-3-2011 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 13-4-2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO . En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE , Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES LAS MECETAS S.L. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 12 de junio de 2.008, por la que resolviendo el recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 2 de octubre de 2006 -RG 2766/03 y 2765/03, acumuladas- relativa al acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999 y 2000 y dos acuerdos sancionadores de fecha 21 de marzo de 2003, por infracción grave de los art. 79.a) y d) de la LGT de 1963 el primero , y por infracción simple del artículo 141 de la LIS el segundo, por importes de 689.618,04 euros, 301.444,70 euros y 138.473,19 euros, respectivamente, acuerda: "Desestimar el recurso de alzada y confirmar la resolución del Tribunal Regional objeto del mismo así como la liquidación y sanciones subyacentes".

SEGUNDO. La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Por los servicios de Inspección adscritos a la Delegación de la AEAT en Las Palmas, con fecha 11 de febrero de 2003 se procedió a la incoación del acta de disconformidad, número 70663233, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades y ejercicios 1998, 1999 y 2000, en la que en relación con los motivos de regularización, el actuario ponía de manifiesto lo siguiente:

  1. La sociedad hoy recurrente se constituyó mediante escritura pública de fecha 3 de octubre de 1.997, emitiendo un total de 500 participaciones de 1000 ptas nominales.

    Los socios fueron D. Benedicto (70 participaciones) su esposa Dña. Dulce (70 participaciones) y sus nueve hijos (40 participaciones cada uno), realizándose los desembolsos en efectivo.

  2. Mediante escritura pública de fecha 21 de diciembre de 1998, la sociedad realizó una ampliación de capital por importe de 73.600.000 Pts (442.344,91 €), mediante la aportación no dineraria de tres fincas urbanas, aunque sobre una de ellas se realizó, con carácter previo a la aportación, una segregación quedando la misma dividida en tres fincas. Las fincas eran propiedad de D. Benedicto (Administrador único de la entidad) y su esposa.

    Las fincas aportadas se valoran de la siguiente manera:

    - Finca NUM000 : 11.200.000 Pts (67.313,36 €).

    - Finca NUM001 : 11.200.000 Pts (67.313,36 €).

    - Finca NUM002 : 51.200.000 Pts (307.718,2 €). Integrada por:

    Finca NUM003 (no refleja número de registro): 34.000.000 Pts (204.344,12 €).

    Finca NUM004 (sin número de registro): 1.500.000 Pts (9.015,18 €).

    Finca NUM005 (sin número de registro): 15.700.000 Pts (94.358,9 €).

    Total: 73.600.000 Pts (442.344,91 euros).

  3. Con fecha 22 de noviembre de 1999 se eleva a pública una "certificación de acuerdos sociales complementarias de agrupación y segregación", en la que se señala que, advertidos de la existencia de un error en la anterior escritura pública, se incluye en la definición de la última finca una cuarta finca adicional, modificándose el valor de aportación inicialmente asignado a las tres fincas resultantes de la segregación, pasando a valorar su importe en 6.474.992 Pts (38.915,49 €) en vez de 51.200.000 Pts (307.718,2 €) y valorándose la cuarta finca en 44.725.008 ptas. (268.802,71 euros).

  4. Consta en el expediente que la empresa efectuó una revalorización contable (Asiento del Libro Diario correspondiente al mes de enero de 1999) por importe de 460.800.000 ptas con cargo a "Materias Primas" y abono a "Capital". Posteriormente se constata la existencia de una escritura de "Protocolización de certificación previa elevación a pública de la misma", de fecha 14 de junio de 2000, por la que se elevan a públicos los acuerdos sociales de la Junta General Extraordinaria y Universal de socios de 12 de junio de 2000, en la que se indica que "por error puramente involuntario" se valoraron las fincas aludidas equivocadamente, de forma que su valor real es de diez veces el señalado y "En consecuencia, se cifró el capital social en setenta y tres millones seiscientas pesetas (...) cuando en realidad el mismo ascendía a quinientos treinta y cuatro millones cuatrocientas mil pesetas..". La diferencia entre uno y otro importe es de 460.800.000 ptas.

  5. En virtud de las disposiciones civiles y mercantiles y del principio contable y fiscal del "Precio de Adquisición", y no habiéndose producido norma legal alguna que permita la revalorización contable de los citados bienes, el valor de los mismos ha de continuar siendo el inicialmente contabilizado ya que cualquier modificación supondría una vulneración del "precio de adquisición".

    La consecuencia de todo lo expuesto es que la aportación de la cuarta finca se califica jurídicamente como adquisición a título lucrativo y, según dispone la Ley 43/1995, debe integrarse por la adquirente por su valor de mercado (291.010.445 Pts) (1.749.008 €), en la Base Imponible del período impositivo en el que la misma se ha producido. A efectos de determinar dicho "valor de mercado", en fecha 15/07/2002 la lnspección solicitó a la Sociedad "Tasaciones Hipotecarias SA".

    Por tanto, procede una regularización en la Base Imponible de 1999 por importe de 291.010.445 Pts (1.749.008 €).

    Respecto a la revalorización posterior, ésta no tendrá efectos fiscales conservándose los valores originarios de adquisición a la hora de liquidar el impuesto derivado de una futurible venta de los bienes patrimoniales afectados por la misma.

    Con fecha de 28/02/03 la representación de la empresa presentó escrito de alegaciones en el...

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