SAN, 13 de Abril de 2011

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:2051
Número de Recurso514/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a trece de abril de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de apelación número 514/10,

interpuesto por D. Gabino , representado por la Procuradora Dª. María Belén Lombardía del Pozo, contra la sentencia

de 15 de octubre de 2010, recaída en el recurso tramitado por procedimiento abreviado 277/08, seguido en el Juzgado Central de

lo Contencioso-Administrativo número 4; siendo parte apelada la Administración del Estado, representada por el Abogado del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº. 4, en el procedimiento abreviado 277/08, se ha dictado sentencia con fecha 15 de octubre de 2010 que contiene el siguiente FALLO: " Desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la recurrente D. Gabino , contra la resolución identificada en el fundamento de derecho primero, a que se contrae este pleito y que arriba se ha expuesto, debo confirmar y confirmo dicha resolución por ser ajustada a Derecho; e igualmente se desestima la petición de autorización de permanencia en España por razones humanitarias efectuada por dicha parte".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se ha interpuesto recurso de apelación, en cuyo escrito la representación de D. Gabino , tras las alegaciones que considera oportuno, recaba sentencia que revoque la impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso en escrito presentado el 16 de noviembre de 2010, en el que recaba sentencia que confirme la de instancia, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, previo emplazamiento de las partes y su personación, se ha señalado para su votación y fallo el día seis del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Ley 9/1994, de 19 de mayo , que modifica la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de asilo y de la condición de refugiado, estableció en el examen de estas solicitudes una fase previa que permitiera, como explica su Exposición de Motivos, "la denegación de forma rápida de aquellas peticiones que sean manifiestamente abusivas o infundadas, así como aquellas otras cuyo examen no corresponda a España, o en que exista otro Estado en condiciones de prestar la protección"; fase que, indica el texto, ha de llevarse a cabo mediante una resolución de inadmisión a trámite de las solicitudes, adoptada con las necesarias garantías.

Acorde con el texto legal, esta Sala ha venido perfilando la inadmisión, y así la viene definiendo como una potestad mediante la cual la Administración a la vista del contenido de dicha solicitud no llega a incoar un expediente si es que entiende que en la misma concurre de modo manifiesto alguna de las circunstancias previstas en el art. 5.6 de la Ley , configurándose tal inadmisión como una consecuencia de atender el solicitante la carga procedimental que le corresponde de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión", artículo 8.3 del Reglamento aprobado por R. D 203/95, de 10 de febrero ) o, dicho en otras palabras "proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo" (art. 9.1 del Reglamento ).

El acto de inadmisión es impugnable jurisdiccionalmente tanto por la conculcación de las normas procedimentales, referidas al procedimiento ordinario aplicable a las presentadas en España o en oficinas diplomáticas y consulares, o al especial de inadmisión en los casos en que el solicitante se encuentre en frontera, como por la concurrencia o no de alguna de las causas de inadmisión previstas en los apartados a) a f) del art. 5.6 de la Ley de Asilo , persiguiendo en todo caso dar seriedad al instituto del asilo político, librándolo de pretensiones masificadas y abusivas que lo emplean para evitar el régimen general de extranjería pues la experiencia muestra que suele invocarse una situación de persecución por razones políticas, étnicas o religiosas cuando la realidad es que se trata de situaciones de penuria económica. Ahora bien, el que la inadmisión se haya instituido como previsión frente a esos abusos, ha de tener como contrapartida que su aplicación se lleve a cabo con prudencia, ya que de lo contrario podría incurrirse en que la Administración responda al hipotético abuso con otro abuso.

De esta manera, el instituto de la inadmisión se desenvuelve en el mundo de lo palmario o manifiesto, lo que implica que cabe diferenciar dos grados de intensidad en las cargas de alegar exigibles al solicitante. En primer lugar y para lograr la admisión a trámite de la solicitud, se le exige que sus alegatos presenten una apariencia de verosimilitud o seriedad sobre hechos y motivos, lo que aconseja un estudio más profundo en el expediente de asilo; en segundo lugar, ya en ese expediente tampoco se le exige una prueba plena sobre lo alegado, sino una prueba indiciaria pero suficiente (artículo 8 de la Ley 5/84 ). De lo expuesto se desprende que, como contrapartida, sobre la Administración recae una muy seria carga de razonar o motivar.

SEGUNDO

La solicitud de asilo sustanciada por D. Gabino ha sido inadmitida al considerar que concurría la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/84 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84 de 26...

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