SAN, 18 de Abril de 2011

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:2020
Número de Recurso651/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo nº 651/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo , Sección

Séptima, de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Dª Sofía Pereda Gil, en nombre y

representación de la entidad "ALPALA CARS, S.L.", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC)

de fecha 20 de octubre de 2009, R.G. 3003/09, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del

Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León de fecha 30 de abril de 2009, por el concepto de Impuesto

Especial sobre Determinados Medios de Transporte, por importe de 727.875,19 euros, en concepto de cuota e intereses, y una

sanción por importe total de 336.192 01 €, reclamaciones números 283/07 y 284/07 acumulados; en el que la Administración

demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2009, contra la resolución del TEAC antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 26 de noviembre de 2009, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO : En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, y se dicte sentencia por la que se declare nula, por ser contraria al ordenamiento jurídico, la resolución del TEAC, de 20 de octubre de 2009, por la que se desestimó en alzada las reclamaciones 283/2007 y 284/08, interpuesto contra la resolución del TEAR de Illes Balears de 30 de abril de 2008, interpuestas contra el acuerdo de 2 de febrero de 2007, dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Aduanas e Impuestos Especiales de Valladolid, por el que se acordó liquidar na deuda tributaria de 727.875,19 € por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte ejercicios 2002 a 2005 y contra el acuerdo de misma fecha y dictad por el mismo Órgano por el Zeus e acordó sanciones por un importe de 255.141,01 € por la comisión de varias infracciones tributarias consistentes en fechar de ingresar los citados impuestos especiales.

TERCERO : El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO : habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la que fue propuesta por las partes y admitida por la Sección con el resultado que obra en autos; evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de abril de 2011, en que efectivamente se deliberó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la resolución del TEAC de fecha de fecha 20 de octubre de 2009, R.G. 3003/09, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Castilla y León de fecha 30 de abril de 2009, por el concepto de Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, por importe de 727.875,19 euros, en concepto de cuota e intereses, y una sanción por importe total de 336.192 01 €, reclamaciones números 283/07 y 284/07 acumulados

SEGUNDO : Los antecedentes considerados en la resolución impugnada y que se estiman relevantes para el análisis de la cuestión suscitada son los siguientes:

  1. - En 12 de diciembre de 2006, la Inspección de Hacienda del Estado de la Unidad Regional de Aduanas de la Delegación Especial de Castilla y León, levantó acta de disconformidad nº A02/71250034 a ALPALA CARS, S.L por el concepto Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, correspondiente a los ejercicios 2002 a 2005, (desde el 1 de octubre de 2002 al 31 de diciembre de 2005). El inicio de actuaciones inspectoras se notificó al interesado el día 27 de septiembre de 2002. La razón del acta, es que ALPALA CARS, S.L, empresa que se dedica a la compra, venta, importación, exportación y alquiler de automóviles, compró determinados vehículos que matriculó a su nombre con exención del IEDMT por afectación exclusiva a la actividad de alquiler, conforme a lo previsto en el artículo 66.1.c) de la Ley 38/92 de IIEE . Solicitada por la Inspección al interesado la justificación del destino efectivo de los automóviles en cuestión, se ha podido constatar que ninguno de dichos vehículos se ha dedicado a la actividad de alquiler. El interesado no aporta ni facturas ni contratos de alquiler de los vehículos porque, los vehículos no se destinan a ser alquilados. En aplicación del artículo 65.3 de la Ley 38/92 de IIEE, el interesado debió, por cada uno de los vehículos, autoliquidar e ingresar el Impuesto Especial en los términos establecidos en la Orden Ministerial de 26 de marzo de 2001 por la que se aprueban los modelos 565 y 567 de declaración-liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, circunstancia que no concurre en este supuesto. En consecuencia se proponía una liquidación por el referido impuesto correspondiente a los vehículos, por un importe total de 727.240,52 euros, donde 639.046,45 euros corresponden a la cuota y 88.194,07 euros a los intereses de demora. Dicha propuesta de liquidación fue confirmada por acuerdo de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de 2 de febrero de 2007, en la que se modifica ligeramente el cálculo de los intereses de demora resultando una liquidación por un importe total de 727.828,74 € donde 639.046,45 € corresponden a cuota y 88.828,74 € a los intereses de demora. Dicho acuerdo fue debidamente notificado al interesado en 6 de febrero de 2007.

  2. - Consecuencias de las actuaciones anteriores, con fecha 15 de diciembre de 2005, se notificó al interesado el Acuerdo de Iniciación Propuesta de Resolución de expediente sancionador por los hechos anteriores y comunicación del trámite de audiencia de este expediente concediéndole un plazo de quince días para examinar el expediente y exponer o formular las alegaciones oportunas. En dicho acuerdo se le pone de manifiesto que los hechos que constan en el Acta citada anteriormente, podrían constituir infracciones tributarias graves para los vehículos matriculados con anterioridad al día 1 de julio de 2004, aunque sancionables conforme a la nueva Ley General Tributaria por haber dejado de ingresar dentro del plazo reglamentario la cuota correspondiente al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.a) de la Ley 230/1963 de la Ley General Tributaria siendo la cuantía de las sanciones de 240.168,77 € y con respecto a los vehículos matriculados después del 1 de julio de 2004, se consideran que han existido tres infracciones graves y 201 infracciones leves referidas al artículo 191.1 de la Nueva Ley General Tributaria siendo las cuantías de las sanciones de 96.023,24 €

EL Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales mediante resolución notificada a la reclamante el día 6 de febrero de 2007, declara que la empresa interesada, par a los vehículos matriculados antes del 1 de julio de 2004, ha cometido 394 infracciones tributarias graves, al haber dejado de ingresar en concepto de Impuesto Especial sobe Determinados Medios de Transporte, la cantidad 453.551,25 € de conformidad con lo establecido en el artículo 79.a) de la L.G.T., siendo sancionada, al ser la nueva L.G.T ., más favorable, conforme a lo previsto en el artículo 191 de la Ley 58/2003, con 14 infracciones graves y 380 infracciones leves, siendo la cuantía de estas infracciones 240.168,77 €; y respecto a las infracciones cometidas pr la primera matriculación de los vehículos a partir de la entrada en vigor de la Ley 58/2003, se considera que se han cometido 3 infracciones graves y 201 infracciones leves, establecidas en el artículo 191 de la Ley 58/2003 , siendo el importe de las sanciones de 96.023,24 € siendo el importe total de las sanciones sin reducción de 336.192,01 €.

TERCERO : La parte actora invoca en su demanda, los siguientes motivos que, minuciosamente desarrollados, enuncia así:

  1. ) Se han quebrantado los principios de buena fe y de confianza legítima que debe presidir la actuación de la Administración ya que ha utilizado una práctica hasta la fecha consentida y favorecida (la matrícula de los vehículos con exención como forma de paliar los retrasos de la Administración de Tráfico en la tramitación de las bajas) cambiando el criterio radicalmente y en contra de la confianza transmitida a los contribuyentes durante muchos años, provocándoles un perjuicio patrimonial y personal absolutamente desmesurado.

  2. ) Hecho imponible exento y presupuesto de la devolución son independientes, tienen distinto contenido y están reconocidos a favor de distintos sujetos, sin embargo cuando antes de que se produzca el hecho legitimador de la exención tiene lugar la exportación de los vehículos los efectos del derecho a la devolución y los de la exención se neutralizan. Otra interpretación sería contraria al principio de igualdad y al de capacidad económica.

  3. ) En todo caso y en estricta teoría jurídica un mismo presupuesto de hecho debe considerarse productor de un doble efecto la no legitimación de la exención y el nacimiento del derecho a obtener la devolución que es independiente del deber de pagar y se...

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