SAN, 11 de Mayo de 2011

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:2096
Número de Recurso566/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a once de mayo de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el Recurso de Apelación número 566/2010 seguido a

instancia de DON Melchor , quien actúa representado por Doña Mónica Pucci Rey y defendido por

el letrado Don Francisco Carrasco Cáceres, contra Sentencia de 11 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Central de lo

Contencioso-Administrativo número 8 en los autos de Procedimiento Abreviado nº 244/2009, siendo parte apelada la

Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre inadmisión a trámite de petición de

asilo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8, en el Procedimiento Abreviado nº 244/2009 dictó Sentencia de fecha 11 de octubre de 2010 , por la que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Melchor , frente a Resolución del Ministro del Interior, dictada por delegación por el Director General de Política Interior, de 3 de junio de 2009, por la que inadmitía a trámite la petición de asilo de DON Melchor , nacional de Colombia, de acuerdo con lo establecido en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Don Melchor , presentó escrito interponiendo recurso de Apelación contra la Sentencia mencionada alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso para terminar suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación y previos los trámites legales, se estimara el recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia, se estimara el recurso contencioso-administrativo y se admitiera a trámite la petición de asilo.

TERCERO

La Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso al recurso de apelación interpuesto por la recurrente, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada, de acuerdo con sus propios fundamentos, por ser conformes a derecho.

CUARTO

Recibidas las actuaciones se formó rollo de apelación, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 4 de mayo de 2011, en el que el recurso de apelación se deliberó, votó y fallo ,expresando la magistrado ponente, Ilma. Sra. Doña ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO, el parecer de la Sala,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución ministerial impugnada en la instancia inadmitió a trámite la petición de asilo de Melchor , nacional de Colombia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.6 d) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, argumentando que:

  1. " la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta incongruente en la descripción de la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprenda del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

  2. " al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 , modificada por la Ley 9/94, en relación con el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995, de 10 de febrero , por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que hay justificado la demora en la presentación de la misma, lo que hace que sus alegaciones sean consideradas inverosímiles".

SEGUNDO

La sentencia que es objeto de recurso de apelación desestimó el recurso, tras el estudio de los motivos que había hecho valer el demandante. Así, expresaba que el acto administrativo impugnado contenía motivación suficiente, permitiendo conocer al interesado las razones de la inadmisión a trámite de la petición de asilo, y los preceptos legales que fundamentan la decisión administrativa, frente a la que ha podido ejercer una eficaz defensa.

En lo referente al fondo de la cuestión planteada, la sentencia expone el relato del demandante de asilo: "manifiesta el recurrente que en el año 1999 debido al conflicto en la zona donde vivía con su familia tuvo que irse a Tulúa a casa de un familiar. Que estudió y después se puso a trabajar en una plantación de coca. Un día los guerrilleros quisieron robar coca y tras una lucha con ellos mató a uno y huyó pero no pudo denunciar estos hechos porque su trabajo era ilegal. Trabajó en varios sitios hasta que en 2007 alguien le reconoce y comienza a buscarlo, dado que su empresa no le renueva el contrato decide venir a Europa con un visado por 90 días. Pero tales alegaciones resultan inverosímiles, porque carece de datos relevantes y el gran espacio de tiempo en el que se desarrolla, además de que el relato resulta incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución por lo que no se ha establecido suficientemente tal persecución. Finalmente debemos señalar que el recurrente ha permanecido más de un mes con carácter previo a su solicitud sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma lo que hace que sus alegaciones sean consideradas como inverosímiles. Además entró de manera ilegal en España, su autorización era para 90 días sin que durante esos días ni durante 6 meses más haya justificado su falta de petición".

Por último, consideró que no era de aplicación el artículo 17.2 de la Ley 5/1984 , a cuyo amparo se instaba autorización de residencia por razonas humanitarias, con carácter subsidiario.

TERCERO

En esta segunda instancia el apelante reitera que el acto administrativo impugnado no se ha...

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