SAN, 13 de Abril de 2011

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:2119
Número de Recurso288/2009

SENTENCIA

Madrid, a trece de abril de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso

contencioso administrativo tramitado con el número 288/2009 , seguido a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE

COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC.OO, entidad representada por el procurador Don Germán Marina Grimau, contra

la resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración de 29 de mayo de 2009, que estima en parte el recurso de alzada

interpuesto contra la Resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de 20 de noviembre de 2008

sobre liquidación de ayudas de formación continua; siendo demandada la ADMINSITRACIÓN DEL ESTADO, representada y

asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

La cuantía del recurso se ha fijado en 237.745,33 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de octubre de 2009 se interpuso por el recurrente expresado el presente recurso contencioso administrativo, el cual fue admitido a trámite mediante providencia de fecha 18 de noviembre de 2009, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2010, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: << (...) dicte, en su día, sentencia por la que de conformidad con las alegaciones de esta parte; a) Anule la resolución impugnada dictando otra en su lugar por la que se apruebe en su integridad la liquidación final aprobada inicialmente a favor de mi representada la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE CC.OO en el expediente número F20040324, con expresa condena en costas para la Administración demandada pues la Administración Pública ha tenido la oportunidad de pronunciarse previamente sobre el reconocimiento del derecho postulado>> .

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación, en fecha 7 de abril de 2001, en el, oponía la falta de legitimación de la parte actora y que suplicaba que se dictara sentencia desestimando el recurso, en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 27 de julio de 2010 se dio traslado a la parte actora de la causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, otorgándole un plazo de diez días para que pudiera subsanar el defecto; trámite que verificó mediante escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2010. De dicho escrito se dio traslado al Abogado del Estado, que formuló alegaciones en fecha 8 de octubre de 2010, manteniendo la causa de inadmisión opuesta.

QUINTO

A instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba, practicándose la propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que tras valorar el resultado de la prueba y exponer los fundamentos que estimaron de aplicación al caso, reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

SEXTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 6 de abril de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Federación Española de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Trabajo e Inmigración de fecha 29 de mayo de 2009, que estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 20 de noviembre de 2008, sobre liquidación de ayudas de formación continua (expediente F2004/0324).

SEGUNDO

La parte actora esgrime en su demanda los siguientes motivos de impugnación frente a la anterior resolución:

  1. - Caducidad del expediente.

  2. - Oposición a las siguientes causas de anulación den Grupos en determinadas Acciones Formativas: R4008, R4011, G4003 y G4005.

  3. - Oposición a las siguientes causas de anulación de participantes: R4027, R4033, R4034, R4035, R4036 y R4038, R4028, R4030 y R4031, G4012, así como un participante no certificado.

TERCERO

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda, opuso como causa de inadmisibilidad del recurso la falta de legitimación de la Federación recurrente, al no haber acreditado capacidad suficiente para la interposición del recurso, toda vez que no ha aportado el acuerdo para ejercitar acciones adoptado por el órgano que tenga estatutariamente atribuida la competencia y de acuerdo con el procedimiento estatutariamente establecido en los estatutos sociales.

De dicha causa de inadmisibilidad se dio traslado a la parte actora para que pudiera subsanar el defecto, y en dicho trámite presentó escrito manifestando que el requisito del artículo 45.2 d) LJCA , está pensado fundamentalmente para sociedades mercantiles cuya administración y representación legal, por regla general se confía a varias personas de modo colegiado y cuyas decisiones se toman mediante deliberaciones previas y acuerdos tomados en el seno de sus reuniones. Pero en su caso, conforme a los Estatutos que regulan el sindicato es el Secretario General quien, con carácter único y exclusivo, ostenta la representación legal y quien, con el mismo carácter, tiene en concreto, la facultad de decidir el ejercicio de cualquier acción legal ante cualquier orden jurisdiccional. Por tanto, sus decisiones no exigen acuerdo alguno. Y aporta los Estatutos del Sindicato.

CUARTO

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 2010 (rec. 1177/2008 ), sistematiza la doctrina sentada por dicho Tribunal sobre los requisitos que han de observarse en el caso del ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo, señalando que es preciso acreditar el oportuno Acuerdo por el órgano que estatutariamente viene encomendada dicha competencia, reconociendo la necesidad de aportación de los Estatutos y del Acuerdo social que legitima la interposición del recurso contencioso-administrativo, pudiéndose subrayar:

  1. La jurisprudencia de esta Sala, en sentencia de 24 de septiembre de 1991, de esta misma Sección , teniendo en cuenta el precedente de las sentencias de 26 de enero de 1988 y 13 de febrero de 1989 , pone de manifiesto la necesidad de facultar según los Estatutos o reglas de la organización, la decisión de promover el recurso, pues sólo así puede tenerse acreditada la capacidad procesal.

  2. También las sentencias de esta Sala de 10 de abril de 1992 y 14 de octubre de 1992 al reconocer la necesidad de justificar dicha legitimación, manifiestan que si el interés para recurrir lo desarrollan los órganos competentes de la entidad sindical durante la tramitación del recurso, podría surtir efecto la llamada doctrina «pro-actione», y la sentencia de 14 de octubre de 1992 , apoyándose en otros precedentes jurisprudenciales (como en la sentencia de 9 de marzo de 1991 ), subraya que cuando la representación se confía a órganos corporativos, en un momento ulterior pueden delegar convencionalmente la facultad de representar a la entidad para el ejercicio de acciones, pero ante un concreto apoderamiento notarial, el juicio sobre si la actuación del apoderado puede imputarse a la entidad, debe detenerse en si el concreto poderdante actúa además como representante de la entidad en cuyo nombre comparece, para lo cual es imprescindible el examen de Estatutos, cuya ausencia supone la no acreditación de la representación, lo que implica la inadmisibilidad del recurso, además de la ausencia del Acuerdo corporativo para la interposición del recurso como elemento esencial de formación de la voluntad del ente que aparece como recurrente.

  3. Reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas, las sentencias de 14 y 21 de junio , 14 de noviembre y 13 de diciembre de 1990 , 1 de febrero , 25 de marzo , 6 de mayo y 24 de septiembre de 1991 y 13 de diciembre de 1994 de esta misma Sección), han consolidado una doctrina jurisprudencial en el sentido que en ausencia del Acuerdo y de los Estatutos del Sindicato en cuyo nombre se actúa, no puede decidirse el problema de la imputación jurídica atribuyendo la interposición del recurso realizada por un apoderado, cuando está clara la falta de acreditación de la representación del Sindicato.

A la vista de la anterior doctrina, y partiendo de la documentación aportada por el Sindicato recurrente, consistente en sus Estatutos, en cuyo artículo 27 en relación con el Anexo se reconoce la representación legal al Secretario General y la posibilidad de comparecer en los procesos contencioso-administrativos ante el Tribunal, y la escritura de apoderamiento al Secretario General, parcialmente descrita en la escritura de poder para pleitos, la Sala estima que ha acreditado suficientemente el requisito establecido en el artículo 45.2 .d) , debiendo rechazarse la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado.

QUINTO

Rechazada, pues, la citada causa de inadmisibilidad, procede analizar los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora.

El primer motivo que invoca es la caducidad del expediente, por haber rebasado el procedimiento el plazo máximo de 12 meses previsto en el artículo 43.4 Ley 38/2003 para resolver y notificar la resolución desde que se inicia el procedimiento de reintegro. Manifiesta que la fecha en que se comunica el inicio del procedimiento...

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