SAN, 18 de Abril de 2011

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:2086
Número de Recurso759/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 759/09 , e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

Victorio Venturini Medina en representación de la entidad RECOL NETWORKS, S.A., contra la resolución del Tribunal

Económico- Administrativo Central de fecha 18 de noviembre de 2009 en materia de suspensión de ejecución. En los presentes

autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina en representación de la entidad RECOL NETWORKS, S.A., se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 18 de noviembre de 2009.

SEGUNDO : Por providencia de fecha 3 de febrero de 2010 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO : Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 7 de abril de 2010 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 12 de mayo de 2010, y por diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2010 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO : Por providencia de fecha 7 de junio de 2010 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 1.764.628,94 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contra la resolución del TEAC de fecha 18 noviembre 2009 que tiene su base en los hechos siguientes: La entidad RECOL NETWORKS SA interpuso el 28 julio 2009 reclamación económico administrativa ante el TEAC contra el acuerdo de la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de 14 julio 2009 que confirmaba el acta de disconformidad nº 71534514, excepto el cálculo de los intereses de demora, y se practica liquidación por el Impuesto de Sociedades 2004 por importe total de 1.764.628'94€. En escrito separado la entidad Recol Networks solicitó la suspensión del acto impugnado ante la imposibilidad de prestar aval, ante la insuficiencia de activos para afrontar el pago, la imposibilidad de obtener mayor financiación, el riesgo de cierre de la compañía provocaría mayores perjuicios, y se ofrece a prestar otras garantías sin especificar cuales aunque solo cubrirían una parte mínima de la deuda. El TEAC en resolución de fecha 18 noviembre 2009 inadmite a trámite la solicitud de suspensión cautelar. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda expone que el TEAC consideró como interés mas necesitado de protección el de la Hacienda Pública y considera incongruente la resolución del TEAC en base al art. 233 LGT ya que no puede acordarse la inadmisión de una solicitud que va acompañada de documentación acreditativa de la existencia de perjuicios graves y no solo de indicios. El escrito de solicitud se centraba de un lado en la dispensa de garantías y la posibilidad de que la Hacienda Pública tuviese como garantía los bienes de la compañía que pudiese obtener la Administración si acudiese a la vía ejecutiva. El TEAC no ha entrado a valorar el perjuicio más que probable de la desaparición de la empresa. Añade, igualmente, que el acuerdo de liquidación proviene del hecho de que promociones Gaelma SA vendió un edificio en el término municipal de Las Rozas (Madrid) por un precio de venta de 6.611.133'15€ y obtuvo un beneficio de 3.791.311'76€ que reinvirtió en la suscripción de participaciones sociales en su filial Servicios Logísticos Hermosilla SL acogiéndose a la reinversión de beneficios extraordinarios establecida en el art. 21 Ley 43/95. El 25 junio 2003 , se produjo una fusión por absorción de Promociones Gaelma SA por parte de la actora Recol Networks SA por ello se han realizado las actuaciones inspectoras a esta entidad. En el proceso principal, la actora alega la caducidad y que la reinversión cumple con los requisitos para gozar del régimen de diferimiento del art. 21 Ley Impuesto de Sociedades . Y suplica que se estime la demanda y se acuerde la revocación de la resolución y se acuerde la suspensión de la ejecución tramitada como pieza separada al expediente 00/0399612009 ante el TEAC. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

El TS en sentencia de fecha 4 noviembre 2010 manifiesta que: "Como ha puesto de manifiesto una constante jurisprudencia la función que cumple la justicia cautelar es la de evitar que el lapso de tiempo que transcurra hasta que recae un pronunciamiento judicial firme, conlleve la perdida de la finalidad del proceso. Se pretende, pues, asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando la perdida de la finalidad legitima del proceso. La razón de ser de la justicia cautelar se imbrica inescindiblemente con el privilegio de autotutela administrativa o autoejecución de los actos administrativos del que gozan las Administraciones Públicas, art. 56 de la Ley 30/1992 , que supone la ejecutividad de los actos administrativos sustentada en su presunta validez, arts. 57.1, 94 y 95 de la Ley 30/1992 , y la consiguiente facultad de la Administración de ejecutar sus actos sin necesidad de recabar el auxilio judicial, ya sea desde que se dictan, art. 57 , ya desde que se agota la vía administrativa, art. 138.3. Este privilegio de la autotutela administrativa posee un sustento constitucional basado en el principio de eficacia de la actuación administrativa, previsto en el art. 103.1 de la CE , pues la Administración Pública ha de servir con eficacia a los intereses gnerales.

Privilegio que no es absoluto, sino que viene limitado tanto por el principio de tutela judicial efectiva, de ahí que la tutela cautelar conforme parte de la tutela judicial efectiva, como por la exclusión que cabe hacer al legislador.

El sistema cautelar, por ende, representa un instrumento adecuado para la prestación de la tutela jurisdiccional, haciendo posible que la prerrogativa de la ejecutividad de los actos administrativos ceda ante las exigencias constitucionales cuando concurren determinadas circunstancias, evitando una merma en la efectividad de la tutela judicial mediante la adopción por parte de los jueces de las medidas imprescindibles para asegurar, en su caso, la eficacia del pronunciamiento futuro que pueda recaer, se trata de evitar que el futuro fallo favorable devenga inútil por la producción previa de situaciones irreversibles y contrarias al derecho".

El art. 233 Ley 58/2003 dispone: 1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

No es aplicable al presente caso esta regla general dado que la parte actora pretende la suspensión con dispensa de garantías, por ello el art. 233 dice:

"3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.

  1. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.

    En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma,...

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