SAN, 11 de Abril de 2011

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:2134
Número de Recurso885/2008

SENTENCIA

Madrid, a once de abril de dos mil once.

HECHOS

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 885/2008, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Ivana Rouanet Mota, en nombre y representación del Ayuntamiento de LŽArboç (Tarragona), contra la desatención del requerimiento formulado a la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación y contra la inactividad de la Administración en relación con la tramitación del expediente "Autovía N-340 de Cádiz a Barcelona, ppkk 1172 a 1220,50. Tramo: inicio Variante Altafulla y Torredembarra-final Variante Villafranca del Penedés".

Han sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y el Ayuntamiento del Vendrell (Tarragona) representado por el Procurador de los Tribunales don José Ramón Rego Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2008 el Pleno del Ayuntamiento de lŽArboç acordó formular requerimiento a la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación para que "informe del estado de tramitación del expediente correspondiente al Estudio Informativo de la obra pública a que se hace referencia en el cuerpo del presente Acuerdo (N-340 de Cádiz a Barcelona, pp.kk. 1172 a 1220,5. Autovía. Tramo: inicio Variante de Altafulla y Torredembarra-final Variante de Villafranca del Penedés. Clave: EI-1-T-09. Provincias de Barcelona y Tarragona), o, en su caso, respecto al Documento Complementario publicado el 3 de octubre de 2006 en el BOE (Documento Complementario: Estudio informativo y estudio de impacto ambiental N-340 de Cádiz a Barcelona, pp.kk. 1.172 a 1.220,5. Autovía. Tramo: inicio Variante de Altafulla y Torredembarra-final Variante de Villafranca del Penedés. Clave: EI-1-T-09. Provincias de Barcelona y Tarragona), con especial indicación de si se ha procedido a dictar, por el órgano competente medioambiental, la preceptiva y previa resolución aprobatoria de la declaración de impacto ambiental, informándoles de que, caso de que esa Administración requerida no proceda a realizar las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones, o no llegase a un acuerdo con este Ayuntamiento, informando cumplidamente sobre lo solicitado en el plazo de tres meses desde la presentación de este requerimiento, se procederá a deducir recurso contencioso- administrativo contra dicha inactividad".

La Administración no ha respondido al requerimiento.

Frente a la desatención de dicho requerimiento la representación procesal del Ayuntamiento de LŽArboç interpuso recurso contencioso administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda, tras breve exégesis del curso que han seguido las actuaciones, plantea las siguientes alegaciones: 1) la comarca del Baix Penedès se encuentra gravemente saturada por todo tipo de infraestructuras, situación que el Ayuntamiento de LŽAlrboç ha puesto de manifiesto en reiteradas ocasiones al resultar perjudicado en sus intereses; 2) la Consellería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya ha presentado alegaciones que exceden del ámbito material sobre el que éstas pueden ser presentadas, proponiendo una solución de trazado ajena a las contempladas en el Estudio Informativo y asumiendo competencias que no le corresponden; esta circunstancia ha dado lugar a un enorme retraso en la tramitación del expediente ocasionando incertidumbre e inseguridad contraria a Derecho; 3) han transcurrido con creces los plazos establecidos para la tramitación y aprobación definitiva del Estudio Informativo, sin que tampoco se haya dictado por el órgano ambiental competente la preceptiva declaración de impacto ambiental.

Termina suplicando que la Sala dicte sentencia por la que, "estimando el recurso contencioso administrativo, se reconozca como situación jurídica a favor del Ayuntamiento de LŽArboç:

  1. la manifiesta inactividad de la Administración demandada con relación a la tramitación del expediente administrativo de su competencia, referente al Estudio Informativo del Proyecto `Autovía N-340 de Cádiz a Barcelona. Tramo: inicio Variante Altafulla y Torredembarra-final Variante de Villafranca del PenedésŽ, cuyo trámite de información pública se produjo, inicialmente, mediante anuncio de su Estudio Complementario, sin que a fecha de 28 de enero de 2009 se haya dictado la oportuna resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Planificación sobre la aprobación del expediente de información pública del estudio informativo en cuestión, siendo tal retraso imputable exclusivamente a tal Administración;

  2. reprobada la actuación administrativa, que se exija a la Administración demandada la remoción de todo obstáculo o cortapisa para la conclusión del citado expediente en el plazo máximo de 9 meses (3 meses para la emisión de la preceptiva DIA y 6 meses para el dictado de la resolución de aprobación definitiva del estudio informativo, todo ello de conformidad con los plazos establecidos en los artículos que son de aplicación para el dictado de las citadas resoluciones);

  3. estimada la inactividad, y siendo ésta origen de los graves perjuicios que el municipio de LŽArboç ha debido sufrir ante la imposibilidad de realizar infraestructuras locales de desarrollo y mejora, dada la inseguridad jurídica creada por la inactividad apuntada y la incertidumbre sobre el trazado definitivo de la infraestructura a la que se contraen las presentes actuaciones, entre otras las destinadas a racionalizar el tráfico urbano y seguridad vial debido al denso tráfico de la travesía de la N-340, se indemnice al Ayuntamiento de LŽArboç con cuantía equivalente al coste de las obras que hubieran sido precisas para tal racionalización u ordenación del tráfico y seguridad dentro de su casco urbano, a determinar mediante la fórmula expresada en el otrosí primero del escrito de demanda;

  4. se condene en costas al Ministerio de Fomento conforme a lo establecido en el artículo 139 de la LRJCA , habida cuenta la manifiesta inactividad administrativa acreditada en la documentación obrante en el expediente administrativo."

SEGUNDO

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia por la que se inadmita parcialmente el recurso en lo que se refiere a la inactividad de la Administración del Estado en la resolución del expediente relativo al Estudio Informativo y lo desestime respecto de la denegación presunta del requerimiento previo.

A estos efectos plantea que el Ayuntamiento recurrente incurre en desviación procesal al deducir, de forma cumulativa, una pretensión que no ha sido planteada ante la Administración requerida, de modo que, al haberse planteado una cuestión nueva -la pretendida condena a la Administración a la conclusión del Estudio Informativo-, procede, al amparo del artículo 69.c) LRJCA , la inadmisión parcial del recurso. En segundo término, en lo atinente a la inactividad de la Administración, alega que los únicos fundamentos invocados versan sobre los plazos legales para la tramitación del expediente relativo al estudio informativo de una obra pública de los que ningún derecho nace a favor de los interesados en ella, más allá del trámite de información oficial y de apertura de un trámite de alegaciones, no pudiéndose apreciar en este caso la existencia de obligación a cargo de la Administración impuesta directamente por una disposición general o un acto, por lo que en ausencia de este requisito procedería la declaración de inadmisibilidad por falta de actividad administrativa susceptible de impugnación o subsidiariamente la desestimación del recurso.

TERCERO

Por auto de 15 de marzo de 2010 la Sala declaró tener por no hechas las alegaciones realizadas por el Ayuntamiento del Vendrell en su escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

SEXTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 23 de marzo de 2011.

SÉPTIMO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien...

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