SAN, 10 de Mayo de 2011

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:2191
Número de Recurso110/2010

SENTENCIA

Madrid, a diez de mayo de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo nº 110/10 que, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional, ha promovido IBERDROLA RENOVABLES LA RIOJA SA representada por el Procurador de los Tribunales D. José

Luis Martín Jaureguibeitia contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de noviembre de 2009 (RG

735/09) que acuerda desestimar la reclamación interpuesta por la recurrente contra la resolución de la Gerencia Territorial del

Catastro de La Rioja de 21 de noviembre de 2008 de asignación de valor catastral al bien inmueble de características especiales

"Parque Eólico Yerga 1" fijado en 4.887.990,84 euros a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Ha sido parte demandada

la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado. Ha intervenido como codemandado el

Ayuntamiento de Alfaro representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 22 de enero de 2010 la representación procesal de Iberdrola Renovables La Rioja SA interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Se turnó a la sección Sexta donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. Presentada demanda el 7 de julio de 2010 la parte solicitó "dicte sentencia por la que acuerde revocar la resolución recurrida del Tribunal Económico-Administrativo Central, acuerde declarar la nulidad o en su defecto anular y dejar sin efecto la valoración catastral efectuada por la Gerencia Territorial del Catastro de la Rioja notificada en relación con el parque eólico Yerga I ".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda así lo hizo en escrito de 2 de septiembre de 2010 en el que solicitó la desestimación del recurso. Emplazado el Ayuntamiento de Alfaro se personó en las actuaciones contestando a la demanda mediante escrito de 15 de octubre de 2010.

Solicitado el recibimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, una vez presentadas conclusiones quedó el 1 de febrero de 2011 el pleito concluso para sentencia señalándose para votación y fallo el 26 de abril de 2011 en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de noviembre de 2009 (RG 735/09) que acuerda desestimar la reclamación interpuesta por la recurrente contra la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de La Rioja de 21 de noviembre de 2008 de asignación de valor catastral al bien inmueble de características especiales "Parque Eólico Yerga 1" fijado en 4.887.990,84 euros a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Son antecedentes del acto administrativo recurrido los siguientes:

- En el Boletín Oficial del Estado de 12 de septiembre de 2008, se anunció la publicación de la apertura del trámite de audiencia previa correspondiente al procedimiento de aprobación de la ponencia de valores especial de parques eólicos y en el BOE de 30 de septiembre siguiente se publicó el Acuerdo del Director General del Catastro aprobatorio de la Ponencia de Valores Especial de Parques Eólicos. El cuanto a la valoración del suelo se establece un valor unitario definido en euros por metro cuadrado de 0,57 euros/m2 y en cuanto a la valoración de las construcciones se establece que el valor de todas las construcciones será el resultado de aplicar un modulo de coste unitario por potencia (MCUP) instalada en la central de 400.015 euros/MW que se corregirá con un coeficiente en función de la antigüedad que es 1 hasta los 9 años a contar desde la fecha de puesta en servicio de las unidades de producción o desde su reconexión en caso de renovación y de 0,80 con 10 o más años.

-Mediante resolución de 21 de noviembre de 2008 de la Gerencia Territorial del Catastro de La Rioja se fija el valor catastral asignado al referido Bien Inmueble comprensivo, asimismo, de las bases imponible y liquidable del Impuesto resultantes del indicado valor catastral. En concreto, y en lo que aquí interesa, constan los siguientes datos:

- Valor catastral del parque eólico: 4.887.990,84 euros.

- Valor del suelo 3.807,89 euros.

- Valor de la Construcción 4.884.183,15 euros.

- Base liquidable del IBI aplicable al parque eólico: 4.008.152,49 euros al haberse aplicado una reducción de 879.838,35 euros.

SEGUNDO

Los motivos alegados por el recurrente son los siguientes:

  1. Los parques eólicos no son bienes inmuebles de características especiales. al no tratarse de un conjunto complejo y unitario de uso especializado ligado de forma definitiva a su funcionamiento tal como exige el artículo 8.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario .

  2. La falta de regulación de los criterios para poder determinar el valor catastral de los parques eólicos en el Real Decreto 1464/2007 de 27 de noviembre por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales.

  3. La prohibición de analogía en materia tributaria ya que ni el artículo 61 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ni el artículo 8.1 del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el TR de la Ley del Catastro Inmobiliario establecen expresamente que los parques eólicos sean calificados como BICES.

  4. Vulneración del principio de confianza legítima ya que si por declararse nula la regulación inicial del artículo 23 .2 del Real Decreto la Administración considera que los parques eólicos pasan a considerarse como BICES se atenta contra dicho principio puesto que aquellos pasan a estar sometidos a una mayor tributación contraria al fomento de las energías renovables y a las expectativas creadas a los inversores en energía eléctrica ya que fue el Gobierno el que incluyó en el Reglamento del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario el precepto en el que se declaraba que no se consideraban como BICES los bienes inmuebles destinados a la producción de energía eléctrica incluidos en el régimen especial (instalaciones cuya potencia instalada no supere los 50 MW).

  5. Nulidad de la Valoración del Parque eólico al no ser conformes a derecho los criterios de valoración utilizados para su determinación al no aplicarse coeficiente reductor en función de la tecnología utilizada y en cuanto a la antigüedad no se ha tomado en cuenta la depreciación producida dentro de los nueve primeros años de vida útil de la instalación, puesto que se ha aplicado un coeficiente de 1,00 y sólo a partir del décimo año se aplica un coeficiente de 0,80.

TERCERO

Considera el recurrente que las características de los parques eólicos no coinciden con las que configuran el concepto de BICE establecido en el artículo 8.1 LCI , que ninguna norma vigente, ni legal ni reglamentaria se atribuye con carácter general a los parques eólicos como tales la condición de BICES y que ninguna norma reglamentaria se recogen las normas técnicas de valoración catastral específicamente aplicables a los parques eólicos.

En cuanto a la improcedencia de la inclusión de los parques eólicos en la categoría de bienes inmuebles de características especiales hay que tener en cuenta que el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 marzo establece que:

  1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.

  2. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos: a) Los destinados a la producción de energía eléctrica".

El artículo 23 del Reglamento del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto 417/2006 de 7 de abril incluyó en su artículo 23.2 como bienes de características especiales Grupo A. A.1 "los destinados a la producción de energía eléctrica que de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario". Con arreglo a dicha norma reglamentaria y por remisión a lo dispuesto en la Ley 54/1997 de 27 de noviembre del Sector Eléctrico se excluían de la condición tributaria de bienes inmuebles de características especiales los Parques Eólicos de potencia no superior a 50 MW.

Impugnada dicha disposición en ese aspecto por la Federación Gallega de Municipios el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de mayo de 2007 estimó el recurso de casación en los siguientes términos "debemos declarar y declaramos nulo de pleno derecho el siguiente inciso del artículo 23.2 Grupo A.A.1 del Real Decreto 417/2006 de 7 de abril que, de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario".

La anulación de dicho inciso determina que ahora conforme al artículo 23 del Reglamento del Catastro Inmobiliario (Real Decreto 417/2006 ) se consideren como bienes de características especiales Grupo A. A.1 "los destinados a la producción de energía eléctrica" con independencia de si la potencia supera los 50 Mw siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (RDL...

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