SAN, 9 de Mayo de 2011

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:2164
Número de Recurso589/2009

SENTENCIA

Madrid, a nueve de mayo de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 589/09 , e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª.

Nuria Munar Serrano en representación de la entidad CIENER, S.A.U. , contra la resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Central de fecha 9 de septiembre de 2009 en materia de recaudación. En los presentes autos ha sido parte la

Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por el Procurador de los Tribunales Dª.Nuria Munar Serrano en representación de la entidad CIENER, S.A.U. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de septiembre de 2009.

SEGUNDO : Por providencia de fecha 21 de diciembre de 2009 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO : Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 13 de abril 2010 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 19 de mayo de 2010, y por diligencia de ordenación de 27 de mayo 2010 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO : Por auto de fecha 12 de julio de 2010 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO : Por auto de fecha 12 de julio de 2010 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 17.313Ž43 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 9 septiembre 2009 cuyos hechos son los siguientes: La entidad CIENER SAU impugnó ante el TEAR de Aragón el acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Ebro por el que se aprueba el canon de regulación del Embalse del Ebro del año 2007, y más tarde la entidad citada impugnó ante el TEAR Aragón la liquidación practicada de dicho canon para 2007 e importe de 17.313'43€, siendo acumuladas ambas reclamaciones. El TEAR de Aragón en fecha 25 abril 2008 dictó resolución desestimatoria y contra la misma se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que el 9 septiembre 2009 dictó la resolución que ahora se impugna desestimando el recurso.

SEGUNDO : La parte recurrente en su demanda manifiesta: Inexistencia de hecho imponible por no concurrir los requisitos del art. 114 TRLA y art. 297 RDPH . Que el canon fijado para la concesión engloba el canon de regulación que efectúa el embalse. Que los aprovechamientos hidroeléctricos del Ebro no se encuentran sujetos al pago del canon de regulación. Que existen aprovechamientos exentos. El principio de reserva de ley. Incompatibilidad del canon concesional y el canon de regulación. Principio de inderogabilidad singular de los reglamentos. Vulneración de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima consagrados en la CE y art. 3 ley 30/91 , doctrina de los actos propios. Vulneración del principio de intangibilidad de las concesiones. Conculcación de los principios de justicia financiera y de equidad, prohibición del enriquecimiento injusto. Y suplica que se estime la demanda en todos sus términos y se revoque la resolución recurrida por no ajustada a derecho y: se declare no conforme a derecho, anulándose, la resolución del TEAC de 9 septiembre 2009 que desestima reclamaciones económico administrativas planteadas ante el TEAR de Aragón, interpuestas contra las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 12 septiembre 2007 que aprueba el canon de regulación del Embalse del Ebro ejercicio 2007, y la liquidación nº 2007.411.0.3009 del canon de regulación del Embalse del Ebro de 2007 e importe de 17.313'43€. Que se reconozca la incompatibilidad del canon concesional y del canon de regulación en relación a los aprovechamientos hidroeléctricos de CIENER en el río Ebro.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO : El recurrente plantea en la demanda interpuesta una serie de cuestiones de carácter general que ya han sido resueltas por esta Sala y Sección en potras resoluciones, entre ellas sentencia de 7 febrero 2011 (recurso contencioso administrativo 166/2009 ). En la citada sentencia se decía respecto de esas cuestiones generales que se suscitan, siendo de total aplicación dicha fundamentación jurídica al caso presente, lo siguiente:

" DECIMO : Se alega el principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, pero no nos hallamos ante un supuesto como el denunciado, puesto que lo que sucede es que no se dan los supuestos de hecho para aplicar dicho precepto reglamentario, ni tampoco sería de aplicación por falta de cobertura legal.

DECIMOPRIMERO : Se alega que el acuerdo impugnado quebranta unilateralmente las condiciones jurídico-económicas de la concesión.

Es de aplicación aquí la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 2006 , dictada en recurso de casación en interés de ley, se señala que las nuevas normas y leyes que establecen nuevos tributos, no tienen efectos retroactivos, aun cuando no estuviesen previstos al tiempo de nacer la situación jurídica o de hecho que sirve de base en la nueva regulación legal para determinar la existencia de un hecho imponible, y de esta forma se llega a la conclusión que la nueva regulación será de aplicación al hecho imponible previsto en ella, aun cuando nació el mismo, no estuviese gravado inicialmente. Y eso es lo que sucede en el presente caso, en que se regula de nuevo por la Ley de Aguas 29/1985 dedicándole un Título especifico el VI -misma denominación y Título del vigente Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio-, cuyos elementos esenciales se establecen en los artículos 105 y 106 y ulteriormente se desarrollan en el Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por Real Decreto de 849/1986 (artículos 284 y siguientes).

Y no debe olvidarse que si no se ha liquidado con anterioridad el importe del canon de regulación, ha sido por aplicar la exención recogida en el artículo 135.c) del R.D. 849/1986 , como ya se ha dicho.

DECIMOSEGUNDO : Aunque no se alega expresamente en este recurso que la Instrucción nº 15 para el cálculo del canon de regulación aprobada por la Dirección de Obras Hidráulicas aprobada en 1962 por aplicación del Decreto 144/1960 establece que si se paga el canon concesional no hay que pagar el adicionalmente canon de regulación, cabe reiterar lo que en la tantas veces citada Sentencia de 28 de junio de 2010 dijimos, además de reiterar lo que resuelve la resolución impugnada.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de diciembre de 1996 , dice que el canon por aprovechamiento hidroeléctrico a que se refiere el artículo 133 del tan repetido Reglamento , ninguna relación guarda con el de regulación , habida cuenta su origen contractual derivado del concurso público mediante el que se conceden tales aprovechamientos por contraposición al segundo, que, por lo dicho, procede de la potestad tributaria del Estado, supeditada, por eso mismo, a un concreto establecimiento por Ley. Vuelve a ser el contenido del título de concesión especialmente expresivo al respecto. En él no se alude a este canon y ciertamente, por tanto, al ser de origen contractual y anterior a su necesaria constancia en los pliegos de bases que hayan de regir, en el futuro, los concursos de la concesión , según estableció el precitado artículo 133, párrafo 1º, del Reglamento , no podrá ser exigido a la Compañía recurrente por aplicación, precisamente, de la disposición transitoria primera de la Ley de Aguas de 1985 , que respeta, entre otros, a los titulares de aprovechamientos de aguas públicas en virtud de concesión administrativa el disfrute de sus derechos de acuerdo con el contenido de sus títulos administrativos y lo que la propia ley establece. No pueden, pues, ser enfrentados ambos cánones en el sentido de que la procedencia de uno de ellos impida la pertinencia del otro.

DECIMOTERCERO : Se alega la vulneración de los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima así como la doctrina de los actos propios.

Pero no nos hallamos ante una actuación ni arbitraria ni discrecional de la Administración, lo que podría haber dado lugar a la violación de alguno de estos principios, si no que lo que se ha producido ha sido un cambio legal de la materia, y la Administración se ha limitado a aplicar las nueva regulación, y no se ha hecho con efectos retroactivos.

DECIMOCUARTO : Violación del principio de intangibilidad de las concesiones.

En cuanto a la alegada vulneración del principio de intangibilidad de la concesión, debe señalarse que aun cuando en el título concesional no se establece la obligación expresa de satisfacer el canon de regulación o la tarifa de utilización, lo cierto es que en el clausulado ningún beneficio fiscal se le atribuye distinto de los contemplados en el régimen tributario aplicable, por lo que partiendo de la distinta naturaleza jurídica entre el canon concesional , de marcado carácter contractual, y la naturaleza tributaria de la tasa de tarifa de utilización del agua, que al obligado tributario se le exija el cumplimiento de la obligación tributaria por parte del órgano titular del derecho de crédito no altera el contrato existente, ni las condiciones del mismo, dado que se trata de una prestación cuya regulación es ajena a la concesión otorgada a la recurrente. En todo caso si ha sido lo estima oportuno la actora podrá...

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