SAN 78/2011, 11 de Mayo de 2011

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2011:2294
Número de Recurso57/2011

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA

SENTENCIA Nº: 0078/2011

Fecha de Juicio: 10/05/2011

Fecha Sentencia: 11/05/2011

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000057/2011

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: -SECCIÓN SINDICAL DE FIA-UGT EN EL GRUPO ENDESA

Codemandante:

Demandado: -ENDESA,S.A.

-ENDESA GENERACIÓN, S.A.

-UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN S.A.U.

-GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN S.A.U

-ENDESA RED, S.A.

-ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.

-ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.L.

-ENDESA SERVICIOS, S.L.

-ENDESA ENERGÍA, S.A.U.

-ENDESA PARTICIPADAS, S.A.U.

-ENDESA INTERNACIONAL, S.A.

-SALTOS DE NANSA, S.A.

-ENDESA GAS, S.A.

-GAS ARAGÓN S.A.

-GESA GAS, S.A.

-ENDESA COGENERACIÓN Y RENOVABLES, S.A.U.

-CARBOEX, S.A.

-ENDESA NETWORK FACTORY, S.L.U.

-BOLONIA REAL ESTATE, S.L.U.

-SECCIÓN SINDICAL INTEREMPRESARIAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.)

-SECCIÓN SINDICAL DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (ASIE)

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia :

Pretendiéndose que la compensación y absorción de los incrementos por promoción horizontal, realizados por las empresas

demandadas, no se ajustaron a derecho, se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, porque se acreditó que

los trabajadores, afectados por el conflicto colectivo, son un colectivo genérico de trabajadores que tienen un interés indivisible. -

Se desestima la demanda, porque se probó que la empresa incrementa en el salario base la retribución por promoción

horizontal, cuya naturaleza jurídica es propia de un complemento personal, compensándola con complementos personales, que

en Acuerdo de empresa vigente se consideraron compensables y absorbibles, entendiéndose que dicha actuación es conforme a

derecho, porque se compensan y absorben dos fuentes diferenciadas y los conceptos compensados y absorbidos son

homogéneos, no habiéndose renunciado por las empresas a producir la compensación y absorción reiterada

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000057 / 2011

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: -SECCIÓN SINDICAL DE FIA-UGT EN EL GRUPO ENDESA

Codemandante:

Demandado: -ENDESA,S.A.

-ENDESA GENERACIÓN, S.A.

-UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN S.A.U.

-GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN S.A.U

-ENDESA RED, S.A.

-ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.

-ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.L.

-ENDESA SERVICIOS, S.L.

-ENDESA ENERGÍA, S.A.U.

-ENDESA PARTICIPADAS, S.A.U.

-ENDESA INTERNACIONAL, S.A.

-SALTOS DE NANSA, S.A.

-ENDESA GAS, S.A.

-GAS ARAGÓN S.A.

-GESA GAS, S.A.

-ENDESA COGENERACIÓN Y RENOVABLES, S.A.U.

-CARBOEX, S.A.

-ENDESA NETWORK FACTORY, S.L.U.

-BOLONIA REAL ESTATE, S.L.U.

-SECCIÓN SINDICAL INTEREMPRESARIAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.)

-SECCIÓN SINDICAL DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (ASIE)

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 0078/2011

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO

Madrid, a once de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 5711 seguido por demanda de SECCIÓN SINDICAL DE FIA-UGT EN EL GRUPO ENDESA contra ENDESA GENERACIÓN S.A., UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN SAU, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN

SAU, ENDESA RED SA, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SL, ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES SL, ENDESA SERVICIOS SL, ENDESA ENERGÍA SAU, ENDESA PARTICIPADAS SAU, ENDESA INTERNACIONAL SA, SALTOS DE NANSA SA, ENDESA GAS SA, GAS ARAGÓN SA, GESA GAS SA, ENDESA COGENERACIÓN Y RENOVABLES SAU, CARBOEX SA, ENDESA NETWORK FACTORY SLU, BOLONIA REAL ESTATE SLU, SECCIÓN SINDICAL INTEREMPREARIAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y SECCIÓN SINDICAL DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (ASIE) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según consta en autos, el día 9-3-2011 se presentó demanda por SECCIÓN SINDICAL DE FIA-UGT EN EL GRUPO ENDESA contra ENDESA GENERACIÓN S.A., UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN SAU, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN SAU, ENDESA RED SA, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SL, ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES SL, ENDESA SERVICIOS SL, ENDESA ENERGÍA SAU, ENDESA PARTICIPADAS SAU, ENDESA INTERNACIONAL SA, SALTOS DEL NANSA SA, ENDESA GAS SA, GAS ARAGÓN SA, GESA GAS SA, ENDESA COGENERACIÓN Y RENOVABLES SAU, CARBOEX SA, ENDESA NETWORK FACTORY SLU, BOLONIA REAL ESTATE SLU, SECCIÓN SINDICAL INTEREMPREARIAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y SECCIÓN SINDICAL DE LA ASOCIACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA (ASIE) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 10-5-2011 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La SECCIÓN SINDICAL DE FIA-UGT EN EL GRUPO ENDESA (UGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo se dicte sentencia estimando la demanda y declarando el derecho que tienen los trabajadores afectados por este conflicto a que, cuando alcanzan el tramo temporal de la promoción horizontal regulada por el art. 24 del III CMGE , lucren el incremento económico en que consiste la promoción horizontal, sin que el mismo se vea neutralizado ni en modo alguno afectado su importe mediante la aplicación de absorción y/o compensación con, en o sobre otros conceptos retributivos concurrentes en casa caso. Asimismo, declarando ese derecho, que se condene a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

UGT amplió su demanda frente a ENDESA, SA y mantuvo que no procedía la compensación y absorción del incremento retributivo, causado por la promoción horizontal, porque el requisito constitutivo, para aplicar la compensación y absorción, era la concurrencia de dos fuentes normativas, lo que no se producía en el supuesto debatido, señalando, a estos efectos, que la promoción horizontal se regula en el Capítulo VI del convenio, mientras que la estructura retributiva se regula en el Capítulo XI, acreditándose, de este modo, que estamos ante la misma fuente del derecho laboral, que es el III Convenio Marco del Grupo ENDESA.

Destacó, por otra parte, que el apartado cuarto del artículo 24 del convenio antes dicho cierra la posibilidad de que los incrementos, causados por la promoción horizontal, puedan verse mermados mediante compensación y absorción.

Señaló, por otra parte, que las empresas codemandadas no habían compensado o absorbido el incremento por promoción horizontal, acreditando, de este modo, que esa era la intención de los negociadores del convenio, tal y como se desprende de sus propios actos.

Mantuvo finalmente que no podían compensarse o absorberse conceptos retributivos heterogéneos, como sucede en el supuesto debatido, donde se compensa la promoción horizontal con complementos retributivos de naturaleza personal.

Las SECCIONES SINDICALES DE COMISIONES OBRERAS y DE LA ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA EN EL GRUPO ENDESA (CCOO y ASIE desde ahora) se adhirieron a la demanda.

ENDESA, S.A., ENDESA GENERACIÓN S.A., UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN SAU, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACIÓN SAU, ENDESA RED SA, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SL, ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES SL, ENDESA SERVICIOS SL, ENDESA ENERGÍA SAU, ENDESA PARTICIPADAS SAU, ENDESA INTERNACIONAL SA, SALTOS DEL NANSA SA, ENDESA GAS SA, GAS ARAGÓN SA, GESA GAS SA, ENDESA COGENERACIÓN Y RENOVABLES SAU, CARBOEX SA, ENDESA NETWORK FACTORY SLU y BOLONIA REAL ESTATE SLU se opusieron a la demanda, admitiendo, no obstante, la ampliación de la demanda frente a ENDESA, SA.

Excepcionaron inadecuación de procedimiento, porque no hay un grupo homogéneo de trabajadores, en tanto que en la demanda no se precisa, de ningún modo, qué complementos personales han sido compensados o absorbidos, destacando, en todo caso, que el ámbito del conflicto es artificioso, puesto que las demandadas aplican la misma política retributiva a todos sus trabajadores, sea cual fuere la empresa de procedencia.

Sostuvieron, por otro lado, que las demandadas no compensan ni absorben el incremento por promoción horizontal, que se incorpora escrupulosamente al salario base de los trabajadores que lo obtienen, compensando, por el contrario, los complementos personales CP1, CP2, CP 8 y CP9, porque en el Acuerdo de 23-05-2001 se convino que solo se compensarían dichos complementos personales de los once allí identificados, entendiendo, por consiguiente, que la decisión empresarial se ajusta plenamente a derecho.

Negaron, que se hayan practicado políticas salariales distintas, ya que las empresas codemandadas han realizado siempre el mismo tipo de política,...

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