SAN, 16 de Mayo de 2011

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:2351
Número de Recurso572/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 572/09, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez , en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 14 de abril de 2.009, que desestima el

recurso de alzada formulado contra Acuerdo del TEAR de Aragón de 29 de mayo de 2.008, recaído en expediente nº NUM000 , en materia relativa a derivación de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias e importe de 382.506,41 €; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO , Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Con fecha 5 de septiembre de 2.005, la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT en Aragón, dictó Acuerdo por el que se declaraba la responsabilidad subsidiaria de D. Luis Enrique , a tenor del art. 40. 1, párrafo 1º y 2º, de la Ley General Tributaria , como administrador de la entidad RESIDENCIAL VALDEVILLA, S.L., que había sido declarada fallida en fecha 13 de julio de 2.005, por deudas tributarias contraídas y pendientes de la citada Sociedad derivadas de liquidaciones practicadas, en el primer caso, en concepto IVA e Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999-2000, y sanciones correspondientes, y en el segundo caso, en concepto de IVA, ejercicios 1998-2000, e Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997-2000, por importe total de 382.506,41 €.

Disconforme con ello el recurrente, interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Aragón, el cual la desestimó mediante Resolución de 29 de mayo de 2.008, y contra ésta formuló recurso de alzada ante el TEAC que, desestimado igualmente por Resolución de 14 de abril de 2.009, da lugar al presente recurso contencioso.

SEGUNDO : Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se deje sin efecto y anule al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria instado contra el recurrente por prescripción, y subsidiariamente, se estime la incompatibilidad de dicha derivación de responsabilidad por los supuestos previstos en los párrafos primero y segundo del art. 40.1 de la Ley 230/1963 , derivando la exigencia de responsabilidad en todo caso por el párrafo segundo del mencionado precepto, y dejando sin efecto también en este caso el acuerdo de derivación de responsabilidad por no concurrir los requisitos legales, con condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO : Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual solicitó, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO : Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las propuestas con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 12 de mayo del corriente año 2.011 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, invocando la parte actora a través de su escrito de demanda como fundamentos de su pretensión anulatoria, reproduciendo sustancialmente los motivos ya alegados en la vía previa administrativa, en síntesis, prescripción del derecho de la Administración para exigir la deuda tributaria al recurrente; improcedencia de la acumulación de acciones; no concurrencia de los requisitos exigidos en la norma para declarar la responsabilidad subsidiaria; y exclusión de sanciones y de intereses de demora.

SEGUNDO : Así pues, ha de señalarse necesariamente con carácter previo, como ya ha declarado esta Sala en múltiples ocasiones en asuntos similares al actual, que cuando el artículo 40.1 de la L.G.T. en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril , regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas, lo hace en los siguientes términos:

"1.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas..."; redacción que respecto de la anterior introducida por la Ley 60/69, de 30 de junio, de Reforma Tributaria, contiene dos variaciones: a) la de crear ex novo como causa de responsabilidad el cese de la actividad de la sociedad administrada y b) la supresión del requisito de la existencia de mala fe o negligencia grave en la conducta de los administradores, que de este modo sólo resultan responsables por la violación de un deber, cual es el de no realizar las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los sujetos pasivos.

A la vista de ambas regulaciones, cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por no realizar los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones, tanto antes como después de la citada reforma. En los dos supuestos, por tanto, la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; y b) la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; exigiendo además en el primero la concurrencia de mala fe o negligencia grave por parte del administrador, y en el segundo (existencia de una infracción tributaria simple o grave) la existencia de una conducta ilícita por parte del mismo como tal, en cualquiera de los términos señalados en el art. 40.1 , extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción, en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria, en el caso de infracción grave.

También a partir de la fecha en que entró en vigor dicha reforma, como ha sido expuesto, cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por haber cesado la sociedad en la actividad, supuesto en el que la Ley no exige la existencia de infracción tributaria, ni por tanto mala fe o negligencia grave en los administradores, para que la derivación sea posible (art. 40.1 , segundo párrafo, incluido en la redacción dada al precepto por la Ley 10/85 ). Para la exigencia de esta segunda causa de imputación, por tanto, deben concurrir los siguientes requisitos: a) la cesación de hecho de la actividad de la persona jurídica teniendo...

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