SAN, 16 de Mayo de 2011

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:2357
Número de Recurso525/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 525/09, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de "FOMENTO

DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., FCC CONSTRUCCION, S.A., y ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A., UNION

TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982 ", abreviadamente "LA LOTETA U.T.E.", contra Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central relativa a doce liquidaciones de la Tasa 203 por dirección e inspección de obras; en el que la

Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; siendo la cuantía total del presente

recurso de 188.237,08 €, y la mayor de las cantidades cuya devolución se solicita de 180.005,32 €; habiendo sido Ponente el

Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO , Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad mencionada, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, R.G. nº 7729/08, de fecha 23 de septiembre de 2.009, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución del TEAR de Aragón de 23 de julio de 2.008, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº 50/413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 559, 713 y 1042/08, interpuestas contra sendos Acuerdos de la Confederación Hidrográfica del Ebro, desestimatorios a su vez de los recursos de reposición formulados contra las siguientes liquidaciones correlativas, en concepto de Tasa por dirección e inspección de obras:

- nº 2007.200.6.0022, de 30 de enero de 2.007, por importe de 187.480,34 €, correspondiente a la certificación nº 98 de la obra.

- nº 2007.500.6.0104, de 20 de marzo de 2.007, por importe de 6.001,40 €, correspondiente a la certificación nº 99 de la obra.

- nº 2007.200.6.0085, de 20 de marzo de 2.007, por importe de 937,74 €, correspondiente a la certificación nº 100 de la obra.

- nº 2007.200.6.0141, de 15 de mayo de 2.007, por importe de 1.613,22 €, correspondiente a la certificación nº 101 de la obra.

- nº 2007.200.6.0140, de 20 de marzo de 2.007, por importe de 980,39 €, correspondiente a la certificación nº 102 de la obra.

- nº 2007.200.6.0200, de 20 de junio de 2.007, por importe de 912,42 €, correspondiente a la certificación nº 103 de la obra.

- nº 2007.200.6.0290, de 20 de agosto de 2.007, por importe de 1.055,59 €, correspondiente a la certificación nº 105 de la obra.

- nº 2007.200.6.0381, de 18 de septiembre de 2.007, por importe de 896,10 €, correspondiente a la certificación nº 106 de la obra.

- nº 2007.200.6.0437, de 22 de octubre de 2.007, por importe de 921,70 €, correspondiente a la certificación nº 107 de la obra.

- nº 2007.200.6.0548, de 2 de noviembre de 2.007, por importe de 438,90 €, correspondiente a la certificación nº 108 de la obra.

- nº 2007.200.6.0674, de 13 de diciembre de 2.007, por importe de 532,41 €, correspondiente a la certificación nº 109 de la obra.

- nº 2007.200.6.0020, de 21 de febrero de 2.008, por importe de 406,84 €, correspondiente a la certificación nº 111 de la obra.

Las anteriores certificaciones corresponden todas ellas a la obra denominada "MODIFICACION Nº 2 DEL PROYECTO DE CONSTRUCCION DEL EMBALSE DE LA LOTETA Y CONDUCCION DESDE LA LOTETA HASTA EL CANAL IMPERIAL DE ARAGON".

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se acuerde anular la resolución del TEAC impugnada, así como las liquidaciones objeto de las mismas, declarando no ser conformes a derecho, y ordenando que se practiquen nuevas liquidaciones en las que no se incluya cantidad adicional alguna en concepto de revisión de precios, con devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

No habiendo sido acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo del corriente año 2.011 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Se dirige el presente recurso contra la Resolución del TEAC antes señalada, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución del TEAR de Aragón de 23 de julio de 2.008, que desestimaba a su vez las Reclamaciones Económico-Administrativas acumuladas interpuestas por la entidad hoy actora frente a los acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición planteados por la misma respecto de las Liquidaciones de Tasa de Dirección e Inspección de Obra [Tasa 203] reseñadas en el primero de los anteriores Antecedentes de Hecho, emitidas por la Confederación Hidrográfica del Ebro, en relación con las certificaciones relativas a la obra que también ha quedado identificada.

En la demanda del presente recurso invoca la parte actora, como motivos de impugnación de las mencionadas resoluciones del TEAC, muy en síntesis y tal y como se ha invocado en asuntos análogos, la necesidad de excluir el importe de la revisión de precios en la base imponible de la tasa, así como de anular las liquidaciones practicadas, debiendo procederse a girar otras que sólo tomen como base impositiva el presupuesto de ejecución material sin la revisión de precios. Todo ello con base principal en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1.987 , que transcribe parcialmente, así como en otras Sentencias de esta Sala de la Audiencia Nacional dictadas en aplicación de aquélla que se citan en el escrito de demanda.

SEGUNDO : Así pues, la cuestión suscitada en el presente recurso ya ha sido resuelta en efecto por esta Sala en virtud de las Sentencias que se citan, entre otras, y en concreto por esta misma Sección en Sentencia de fecha 26 octubre 2009 , además de varias otras posteriores, y a ella nos remitimos de manera expresa para la resolución de dicha cuestión. En dicha sentencia textualmente se expone:

« 1. Sobre el marco normativo de aplicación

La Ley 25/1998, de 13 julio , procedió a la modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales, y a la Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público. En su Disposición Final Primera ["Tasas vigentes"], vino a establecer:

Las tasas exigibles por la Administración estatal serán las siguientes: (...) d) Las que aparecen citadas en el listado siguiente, en el que, para cada Departamento ministerial de adscripción, se identifica la tasa y su norma básica de creación o convalidación: (...) 5. Ministerio de Fomento: (...) Tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de obras (Decreto 137/1960, de 4 de febrero ).

Y el Decreto 137/1960, de 4 de febrero , por el que se convalida la tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de las obras, vino a regular en su Título Primero la Ordenación de la Tasa, estableciendo, entre otras, las siguientes prescripciones:

Artículo Primero [Convalidación, denominación y organismo gestor]: «Se convalida la tasa por prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras realizadas mediante contrato, incluida las adquisiciones o los suministros previstos en los proyectos y de las correspondientes revisiones de precios a cargo del Ministerio de Obras Públicas y de sus Entidades estatales autónomas o Empresas nacionales de él dependientes...»

Artículo Segundo [Objeto]: «Es objeto de la tasa la prestación de los trabajos facultativos mencionados para la gestión y ejecución de las citadas actividades del Ministerio de Obras Públicas y Entidades estatales autónomas o Empresas nacionales de él dependientes, ya sea mediante subastas, concursos, contratos directos y destajos a que se refiere el artículo anterior.»

Artículo Tercero [Sujetos]: «Están obligados al pago de la tasa, en la cuantía y condiciones que se determinan en este Decreto, los contratistas adjudicatarios de subastas, concursos, contratos directos y destajos a que se refiere el artículo anterior.»

Artículo Cuarto [Bases y tipos de gravamen]: «a) Por el replanteo de las obras (...) b) Por la dirección e inspección de las obras. La base de la tasa es el importe líquido de las obras ejecutadas, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según las certificaciones expedidas por el Servicio. El tipo de gravamen será del cuatro por ciento en las obras contratadas mediante subasta, concurso o contratación directa, y del cinco por ciento en las obras por destajo.. La presente tasa será de aplicación a la dirección e inspección por los mismos conceptos en los ferrocarriles, aunque solamente en cuanto a las certificaciones que se cubran con aportación del Estado. c) Por revisión de precios. El Servicio formulará el presupuesto de los gastos que ocasione la revisión solicitada, correspondiendo: Uno. La cantidad de doscientos cincuenta pesetas por expediente de revisión, más veinticinco pesetas por cada uno de los precios unitarios que se hayan revisado con...

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