SAN, 29 de Abril de 2011

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:2392
Número de Recurso406/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de abril de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 406/10 , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª MARÍA ALICIA HERNÁNDEZ VILLA , en nombre y representación de Isidro , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, contra resolución del

Ministerio de Interior de fecha 29 de marzo de 2010, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 13 de julio de 2010, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 21 de julio de 2010, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 4 de noviembre de 2010, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de abril de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en autos resolución del Ministerio del Interior de fecha 29 de marzo de 2010, en la que se denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España a Isidro , nacional de Marruecos, desestimando petición de reexamen por subsistir los criterios que motivaron la denegación datada el 24 anterior, basada en la concurrencia de las circunstancias contempladas en la letra b) del artículo 21.2 de la Ley de Asilo , consistentes en la formulación de unas alegaciones insuficientes basadas en un relato genérico, vago e impreciso, y de otros contradictorios en sí mismos y en relación con información suficientemente contrastada.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que su condición homosexual le aparejaría problemas de persecución en su país de origen, añadiendo que incluso mantiene una relación estable con un ciudadano español, y en una pretendida inmotivación del acto administrativo.

SEGUNDO

Pues bien, el promovente nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el régimen jurídico de asilo, pues, con independencia de la orientación sexual que invoca, lo cierto y verdad es que, según se informa por la Administración, desde el año 2004 el interesado, del que constan varias detenciones por delitos contra el patrimonio y contra las personas, ha pasado temporadas en España, con regresos esporádicos a Marruecos, y es cuando ingresa en un Centro de Internamiento de Extranjeros con miras a su expulsión de nuestro territorio nacional el momento en que solicita el otorgamiento del derecho de asilo, circunstancias que denotan, dicho sea con todos los respetos, la utilización de un subterfugio para eludir la materialización de una decisión administrativa, lo que constituiría un auténtico contraindicio adverso a la tesis del recurrente.

Por otra parte, como bien sugiere el Instructor del expediente, el que una legislación sancione una conducta, como podía ser el caso, respecto de un determinado comportamiento sexual, no supone que la norma se aplique con rigor, constando que en el país de origen del solicitante se da una situación de razonable tolerancia, con independencia de la vigencia de pautas socioculturales no precisamente favorables al respecto.

Estos y otros aspectos relevantes para la adecuada ponderación del asunto atendido se abordan en los dos Informes de la Instrucción obrantes en el expediente (folios 4.1 a 4.3 y 8.2 a 8.5), cuyo tenor asume en lo sustancial este Tribunal:

"VALORACIÓN

Esta Instrucción no considera creíbles las alegaciones del solicitante por los siguientes motivos:

El artículo 489 del Código Penal marroquí prevé para el caso de prácticas homosexuales penas de seis meses a tres años de cárcel, así como multas que oscilan de los 11 euros a los 110 para quienes cometan "actos lascivos o antinaturales con un individuo del mismo sexo".

No obstante a pesar de existir la calificación de delito para las prácticas homosexuales, la aplicación judicial en Marruecos de este artículo ha sido muy escasa.

Sí se ha informado a lo largo de la presente década acerca de situaciones de discriminación y de algún hecho aislado de carácter violento protagonizado por algún grupo islamista. Sin embargo, un ciudadano marroquí no tiene problemas ni con las autoridades ni, con carácter general, con el resto de la población para, con discreción, llevar una vida privada adecuada a su orientación sexual. Bien es cierto que no se permite la legalización de las organizaciones de defensa de los derechos de la población homosexual y es posible que una exposición pública de la homosexualidad pueda generar problemas al afectado (siempre dependiendo del contexto sociocultural y espacial).

Sí es apreciable una situación de discriminación hacia los homosexuales en Marruecos, aunque en modo alguno de persecución. Una discriminación que no impide el desarrollo de una conducta privada homosexual basada en la discreción. Recordemos que la discriminación, siempre condenable, no tiene por qué ser objeto de la protección internacional siempre que no tenga un carácter esencialmente lesivo.

Como parece haber quedado claro, las autoridades marroquíes evitan la aplicación del citado artículo del código penal, excepto en aquellos casos en los que la presión de los medios islamistas es demasiado fuerte. En tales situaciones se aplica el código penal siempre en el tramo de penas más bajo .

Por otra parte, son abundantes los foros en los que abiertamente -eso sí, en internet- se establecen contactos, se dan recomendaciones y se intercambian experiencias entre homosexuales tanto marroquíes como extranjeros en relación con la postura y respuesta institucional y social ante la homosexualidad, resultando de todo ello un discurso similar al planteamiento previo formulado por la Instrucción.

Por otra parte, el solicitante ha pasado largos períodos de tiempo en España desde el año 2004, pero nunca solicitó asilo. De hecho, las alegaciones del interesado parecen más bien un recurso de última hora destinado a evitar una nueva expulsión a Marruecos utilizando para ello la institución del asilo, su procedimiento y garantías legales."

""VALORACIÓN DEL REEXAMEN

Esta Instrucción no considera creíbles las alegaciones del solicitante por los siguientes motivos:

El artículo 489 del Código Penal marroquí prevé para el caso de prácticas homosexuales penas de seis meses a tres años de cárcel, así como multas que oscilan de los 11 euros a los...

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