SAN, 25 de Mayo de 2011

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:2475
Número de Recurso303/2010

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Epsa Internacional S.A. , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Luís Ferrer Recuero, frente a la

Administración del Estado , dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria de fecha 4 de marzo de 2010, relativa a Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas,

siendo la cuantía del presente recurso de 3.505.782,50 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo por Epsa Internacional S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Luís Ferrer Recuero, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 4 de marzo de 2010, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución que nos ocupa y el derecho a la indemnización que se solicita.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO : No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veinticuatro de mayo de dos mil once.

CUARTO : En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 4 de marzo de 2010 relativa a responsabilidad patrimonial del Estado, por la que se deniega al recurrente la indemnización solicitada.

La recurrente reclama la indemnización de daños que nos ocupa, con base a la liquidación derivada del acta de 20 de noviembre de 2007, firmada en conformidad.

Los antecedentes de la presente impugnación son los que siguen: El acta venía referida a retenciones en concepto de IRPF, ejercicios 2002 a 2004, aplicando la Administración los criterios jurisprudenciales anteriores a la sentencia del TS de 27 de febrero de 2007 , por entender que el nuevo criterio, al existir sólo una sentencia, no puede entenderse que implique una línea jurisprudencial.

La recurrente entiende que han de serle indemnizados los daños, fijados en la cuota e intereses liquidados y abonados, como consecuencia de la inaplicación del nuevo criterio del TS ya existente al tiempo de la liquidación.

SEGUNDO : Entrando en el análisis de la cuestión que se nos somete, conviene recordar la doctrina declarada por el Tribunal Supremo en torno a la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La responsabilidad patrimonial del estado, regulada en los artículo 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, - hoy 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre -, queda configurada mediante el acreditamiento de: a) daño efectivo, b) relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión de la Administración, c) ausencia de fuerza mayor - sentencias de 20 de febrero y 25 de octubre de 1989 del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 3 º y 19 de enero de 1990 de la Sección 1 ª -.

En relación con daño causado, es necesario que el perjudicado no tenga obligación de soportarlo, debiendo ser real y probado ya que la efectividad excluye, por su propia naturaleza, la eventualidad, posibilidad o contingencia.

En cuanto a la actuación de la Administración, no se exige que ésta sea antijurídica, ya que la obligación de indemnizar se configura como responsabilidad objetiva - sentencias del Alto Tribunal, Sala 3ª Sección 3ª de fecha 20 de febrero de 1989 y 14 de junio de 1990 -. Pero sí es necesario que entre la acción u omisión administrativa y el daño producido exista una relación causal, de suerte que el daño no se hubiera producido, o hubiese sido menor, de no mediar la acción u omisión administrativa - sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1990 -. Igualmente se requiere que el perjudicado no tenga obligación de soportar el perjuicio.

El alcance de la indemnización, se extiende al supuesto, no solo del daño emergente, sino también a la ganancia dejada de obtener, esto es, el lucro cesante, como consecuencia de la acción administrativa, si bien no pueden computarse las ganancias meramente posibles, sino tan sólo aquellas cuya real existencia resulte suficientemente probada - sentencia del tribunal Supremo de 20 de febrero de 1989 -.

TERCERO : Por su parte, el artículo 139 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , establece: "1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable, económicamente individualizado con...

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