SAN 84/2011, 25 de Mayo de 2011

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2011:2543
Número de Recurso77/2011

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA

SENTENCIA Nº: 0084/2011

Fecha de Juicio: 24/05/2011

Fecha Sentencia: 25/05/2011

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000077/2011

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: -FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO (COMFIA CCOO)

-FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-U.G.T.)

Codemandante:

Demandado: -TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION, S.L.

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia :

Impugnándose la compensación y absorción del complemento de antigüedad con el denominado "complemento personal

absorbible", es estima la demanda, porque se probó que la naturaleza jurídica de este último es propia de un complemento de

cantidad o calidad, ya que retribuye el esfuerzo y el compromiso de los trabajadores, no tratándose, por consiguiente, de

conceptos homogéneos, habiéndose demostrado, por otra parte, que la empresa demandada, al conceder el complemento

personal absorbible, limitó el ejercicio de la compensación y absorción a las revisiones salariales generales pactadas en 2010,

siendo notorio que el complemento de antigüedad no entra dentro de esos parámetros.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000077 / 2011

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: -FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO (COMFIA CCOO)

-FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-U.G.T.)

Codemandante:

Demandado: -TECNOCOM ESPAÑA SOLUTION, S.L.

Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN

S E N T E N C I A Nº: 0084/2011

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 77/11 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO (COMFIA-CCOO) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra TECNOCOM

ESPAÑA SOLUTION, S.L. sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según consta en autos, el día 6-4-2011 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO (COMFIA CCOO) contra TECNOCOM ESPAÑA SOLUTIONS, S.L sobre conflicto colectivo. El 12-5-2011 la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-U.G.T.) se personó en las actuaciones como parte demandante.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 24-5-2011 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/95, de 27 de abril , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo que se dicte sentencia por la que se declare que:

  1. El denominado complemento absorbible personal no es compensable ni absorbible con los incrementos por antigüedad.

  2. El denominado complemento absorbible personal sólo es compensable y absorbible con los incrementos que con carácter general se acuerden o se pacten durante el año 2010 y siempre que exista homogeneidad entre los conceptos retributivos.

  3. El derecho de los trabajadores afectados a percibir las diferencias salariales desde que se produjo la compensación y absorción del complementos de antigüedad.

Denunció, a estos efectos, que el complemento de antigüedad no podía compensarse o absorberse con el denominado "complemento personal absorbible", porque no eran conceptos homogéneos, ya que el segundo se relaciona con la cantidad y/o calidad del trabajo.

Sostuvo, además, que en el momento de su concesión, dado que fue concedido unilateralmente por la empresa, se advirtió que sería compensable y absorbible con cualquier revisión que se acuerde o pacte, con carácter general, para el año 2010, siendo evidente que el complemento de antigüedad no se ajusta a dichos parámetros, especialmente el que se perfeccione a partir de enero del presente año.

Mantuvo finalmente, que la cláusula de compensación y absorción, prevista en el art. 1.6 del convenio vigente, solo permite la compensación y absorción con disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o algunos de los conceptos existentes, así como la creación de otros nuevos, lo cual no concurre con el "complemento personal absorbible", que es un concepto salarial no comprendido en el convenio colectivo vigente.

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde ahora) se adhirió a la demanda.

TECNOCOM ESPAÑA SOLUTIONS, SL (TECNOCOM desde aquí) se opuso a la demanda, defendiendo que la naturaleza jurídica del "complemento personal absorbible" no era propia de un complemento de cantidad o calidad, ya que retribuía el "mantenimiento del talento", entendiendo, por consiguiente, que no era un complemento salarial, aunque se cotizaba a la Seguridad Social.

Mantuvo, no obstante, que existía homogeneidad entre ambos conceptos retributivos, siendo potestad empresarial ejecutar la compensación y absorción de los mismos.

Quinto . - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 5 del RDL 2/95, de 27 de abril , se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

-Naturaleza jurídica del complemento, que retribuye mantenimiento del talento.

-Que es cotizable pero no tiene naturaleza salarial.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

- El 5-11-2009 se publicó el convenio colectivo de TECNOCOM, cuya vigencia se prolongó desde el 1-01-2009 al 31-12-2009.

Dicho convenio fue denunciado en tiempo y forma, habiéndose constituido la mesa negociadora para la negociación del convenio siguiente el 2-12-2009, sin que se haya alcanzado acuerdo hasta la fecha.

SEGUNDO

- La empresa demandada tiene un programa de "Fidelización de nuevos talentos", que premia el esfuerzo y compromiso demostrado por sus trabajadores y comporta una revisión anual de sus retribuciones.

En las cartas, remitidas por TECNOCOM a sus trabajadores, para notificarles la revisión de sus emolumentos anuales por su participación en el programa antes dicho, se contiene una cláusula tipo, que dice lo siguiente:

"Este incremento salarial se incluirá en el concepto de nómina Complemento Personal Absorbible, que absorbe y compensa cualquier revisión salarial que con carácter general se acuerde o se pacte durante el año 2010".

Dicho "complemento personal absorbible" aparece en los conceptos salariales de la nómina y cotiza a la Seguridad Social.

TERCERO

Los complementos de antigüedad, pactados en el convenio, se perciben desde el primero de enero de cada año, cuando el trienio se perfecciona antes del 1 de julio de cada año y desde el 1 de julio de cada año, cuando se perfecciona con anterioridad al 31 de diciembre de cada año.

CUARTO

- TECNOCOM ha compensado y absorbido el complemento de antigüedad, perfeccionado por sus trabajadores, con el "complemento personal absorbible".

QUINTO

- El 2-09-2010 CCOO denunció por escrito dicha actuación empresarial, sin que se haya acreditado respuesta alguna.

SEXTO

- El 4-04-2011 se intentó la conciliación ante el SIMA, sin alcanzar avenencia.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8 y 2, l del Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril , compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 del TRLPL los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes:

  1. - El primero del BOE citado, que obra en folios 87 a 112, así como del acta de constitución de la mesa negociadora del convenio posterior,...

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