SAN, 26 de Mayo de 2011

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:2685
Número de Recurso285/2008

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de mayo de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 285/08 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de la

entidad ANDUZO, S.L., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26.06.08 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se

describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 29.07.08 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 01.09.08 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 27.10.08, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 27.11.08 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 05.05.11 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19.05.11 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 26.6.2008, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma el acuerdo de fecha 30.11.2006, del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la AEAT de Tenerife, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2002, por importe de 402.140,79 €, según Acta de disconformidad de fecha 27 de julio de 2006, por la que se modificaban las bases declaradas por el concepto de dotación a la Reserva para Inversiones en Canarias y reinversión de beneficios extraordinarios.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Procedencia de la dotación del RIC con cargo al beneficio obtenido en las ventas realizadas en el año 2001 de una finca rústica y de un local, conforme a lo establecido en el art. 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, discrepando del argumento de la Administración de que la entidad carecía de un empleado y un local en el desarrollo de su actividad de compraventa y arrendamiento de inmuebles, y, por ello, no ejerciera actividad social a los efectos fiscales, pues la entidad tiene el concepto de empresario a todos los efectos jurídicos. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión, alegando la afectación a la actividad arrendaticia de la empresa del local. También discrepa de la interpretación de la Administración por el que se excluyen determinadas plusvalías obtenidas por otros bienes, conforme a la evolución legislativa de la materia. 2) Subsidiariamente, la procedencia de la admisión de que la plusvalía obtenida en la venta del local del edificio "Sovhispan" es apta para beneficiarse del régimen de diferimiento previsto en el art. 21 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades , como así se manifestó ante el actuario en Diligencia de fecha 4 de julio, al concurrir los requisitos exigidos por la norma fiscal, discrepando en este sentido de la interpretación que se expone en la resolución impugnada. Y 3) Procedencia por los mismos argumentos expuestos de la aplicación del tipo de gravamen previsto para las empresas de reducida dimensión, conforme a lo establecido en el art. 122, de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades .

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que la regularización practicada es procedente dada la falta de actividad de la entidad en el ejercicio regularizado.

SEGUNDO

Como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo:

1) La entidad ANDUZO, S.L. tiene como objeto social el de la "compra, venta, parcelación, urbanización, administración y explotación de fincas rústicas y urbanas, incluso de edificaciones de todas clases" (art. 2º de sus Estatutos sociales), encontrándose dada de Alta en el Epígrafe del IAE 8.332, "Promoción inmobiliaria de edificaciones".

2) De los ejercicios comprobados, 2001 y 2002, está acreditado que únicamente en el ejercicio 2002 la entidad contrató los servicios de D. Gregorio , según contrato a tiempo completo con una jornada de trabajo de 40 horas semanales, de fecha 14 de febrero de 2002; mientras que en el ejercicio 2001, dado el reducido volumen de operaciones, los arrendamientos se realizaban directamente por el Administrador de la sociedad, como así se hizo constar en la Diligencia número dos.

3) Durante el ejercicio 2001, la entidad efectuó dos operaciones de compraventa (un trozo de secano en el término municipal de Breña Baja, pago de El Monte y un local -edificio Sovhispan-) que le reportaron un beneficio extraordinario declarado de 979.743,7 €; beneficio que se contabilizó en la cuenta 771 "Beneficios procedentes del inmovilizado material". Y

4) Con cargo a ese beneficio se minoró la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2001 por la dotación al RIC, por importe de 395.178,76 €.

La Inspección sobre la base de estar circunstancias calificó a la entidad como entidad en régimen de transparencia fiscal, lo que impide la aplicación de los beneficios pretendidos por la entidad.

TERCERO

En primer lugar, se ha de indicar que el art. 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , dispone que "1. Tendrán la consideración de sociedades transparentes:

  1. Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:

    aŽ) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos, que éste está constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguíneas o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive;

    bŽ) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios.

    A los efectos de este precepto, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales, tal y como se definen en el artículo 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

    Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a actividades empresariales o profesionales se estará a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ".

    Para determinar el concepto fiscal de actividades económicas, el citado art. 40, de la Ley 18/1.991 , establece que las actividades empresariales o profesionales implican por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, especificando que "se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad empresarial, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

  2. Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma;

  3. Que para el desempeño de aquélla se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral".

    Aplicando estas normas a los hechos constatados por la Inspección, se aprecia que, en un primer momento, la sociedad recurrente ha de ser calificada como sociedad de mera tenencia de bienes, sometida, en principio, al régimen de transparencia fiscal.

    Por todo ello, la Sala entiende que la recurrente no ejerce o desarrolla una actividad económica, como así consta en el expediente administrativo, en la que se reconoce por la entidad esa carencia de actividad y de personal laboral para el desarrollo de dicha actividad.

    En este sentido, se ha de recordar que, aquí de lo que se trata es de la aplicación de un "beneficio fiscal" que, exige una interpretación restrictiva de la norma, conforme se desprende del art. 23.3. de la Ley General Tributaria , que impide la aplicación analógica de las normas "para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito ...de las exenciones".

    Por ello, se desestima el motivo de impugnación.

CUARTO

Por otra parte, se ha de recordar que, el régimen fiscal introducido por la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico-Fiscal de Canarias , quedó ratificado en la Ley 5/1983, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado (Medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria), que en su Disposición Transitoria 2ª.1 . establece: "Se prorroga hasta el día 31 de diciembre de 1983 el régimen de Fondo de Previsión para Inversiones previsto en el artículo 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico y Fiscal de Canarias".

Este régimen siguiendo...

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