SAN, 25 de Mayo de 2011

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:2572
Número de Recurso162/2010

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

162/10, interpuesto por D. Feliciano Y Dª Benita , representada

por la Procuradora de los Tribunales LUCIANO ROSCH NADAL, contra el recurso jurisdiccional contra la resolución del Tribunal

Económico-administrativo Central habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración

General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central (Sala 1ª, Vocalía 6ª) de 3 de febrero de 2010, por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (en adelante, TEAR) de 26 de febrero de 2007 recaída en las reclamaciones acumuladas referidas al IRPF ejercicio 2002, las desestima y confirma la liquidación provisional de 28 de julio de 2004 por 420.514,55€ de los que 332.142,74€ corresponden a cuota y 18.286,05 € a intereses de demora; desestima y confirma también la providencia y recargo de apremio de 15 de octubre de 2002 por 70.085,76€, recargo confirmado en reposición por resolución de 20 de diciembre de 2004.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en que:

  1. Falta de competencia de los órganos de gestión de la AEAT, pues la comprobación realizada excede de los límites previstos en el artículo 123 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT)

  2. Inexistencia de incremento patrimonial, pues el demandantes era titular 28.668 participaciones Sierracork, SL, lo que representaba el 14'33% del capital social, acordando el 8 de julio de 2002 la venta a la entidad Sociedad de Desarrollo Local San Fernando SL (en adelante, SL) de esas participaciones adquiridas entre el 7 de septiembre de 2008 y el 4 de diciembre de 2001.

  3. El pago se estipuló que se efectuase de la siguiente forma: 91.422,25€ a la firma de la escritura y el resto mediante la emisión de dos pagarés por 569.647€ cada uno con vencimiento los días 2 de enero y 30 de marzo de 2003, pagarés que no llegaron a hacerse efectivo al ser declarada la adquirente en quiebra voluntaria. La consecuencia es que no hay incremento por no haber llegado a cobrar el precio de venta.

  4. Subsidiariamente interesa de la Sala que plantee cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 14.2.d) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuanto a su inciso final pues prevé que sólo se tenga como pago aplazado el que sea superior al año, sin que haya razón para excluir los de plazo inferior.

  5. En cuanto a la providencia y recargo de apremio, sostiene que es contrario a Derecho por haberse acordando estando pendiente que el TEAR resolviese sobre la suspensión cautelar de la exigencia de la cantidad liquidada.

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante que se estimen sus pretensiones según la demanda.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria alegando la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) por entender que lo relativo a la falta de competencia de los órganos de gestión constituye una cuestión nueva no planteada ante los tribunales económico-administrativos.En cuanto al resto de los alegatos, interesa la desestimación de la demanda en los términos de la resolución del TEAC impugnada.

SEXTO

Pedido y acordado el recibimiento a prueba del pleito por Auto de 2 de diciembre de 2010, se admitió como prueba documental el expediente administrativo y en esa misma resolución quedó fijada la cuantía pleito en 420.514,55€ lo que se desglosa en la forma expuesta en el Antecedente de Hecho Primero. Tras formular escritos de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día 18 de mayo de 2011, en el que tuvo lugar a las 10,30 horas.

SÉPTIMO

Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ , Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme a lo expuesto en el Antecedente de Hecho 3º, los demandantes alegan la falta de competencia de los órganos de gestión para la práctica de la liquidación provisional impugnada. A tal efecto no se especifica ni se razona en qué medida tal motivo de impugnación sería el deducible del artículo 62.1.b) ley 30/1992, de 26 de noviembre -los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio- o bien se trata de un supuesto de mera anulabilidad del artículo 63.1 , lo que abre las posibilidades de los artículos 65 a 67 .

SEGUNDO

La Abogacía del Estado invoca la causa de inadmisibilidad del artículo 69.c) LJCA por entender que lo relativo a la falta de competencia de los órganos de gestión no se planteó en vía económico-administrativos. No procede de tal causa de inadmisión pues, de prosperar, se inadmitiría el recurso jurisdiccional en su totalidad; por el contrario, cuando la propia Abogacía del Estado entra en el fondo del litigo -y no a modo de planteamiento subsidiario- es que reconoce que no se está ante un acto firme y consentido [cf. artículo 69 .c) en relación con el artículo 25 LJCA ], ni ante una pretensión novedosa si no, todo lo más, ante una cuestión o motivo de impugnación nuevo.

TERCERO

El artículo 123 LGT atribuye genéricamente la potestad de aprobar liquidaciones provisionales a la Administración Tributaria, lo que comprende tanto a los órganos de gestión como a los de Inspección de los Tributos. Es el artículo 84 Ley 40/1998 de 9 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , el que concreta tal apoderamiento y atribuye a los órganos de gestión tributaria esa potestad, para lo que se remite al artículo 123 LGT , lo que no excluye la...

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