SAN, 23 de Mayo de 2011

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:2676
Número de Recurso6/2011

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintitres de mayo de dos mil once.

Vistos los autos del Recurso de Apelación nº 6/11 , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional, ha promovido el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ , en nombre y representación de "EUROPA RENT A

CAR, S.L.", frente a "AENA" , representada por la Procuradora Dª LUCÍA AGULLA LANZA, "AURIGA CROWN CAR HIRE, S.L. ",

representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO-MARABOTO RUIZ y "AVIS ALQUILE UN COCHE, S.A.", representada por

el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO , contra Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo

núm. 9, de fecha 19 de octubre de 2010, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado

Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2010, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Diligencia de 18 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia impugnada reza así:

"Que desestimando el recurso contencioso administrativo planteado por la representación de Europa Rent a Car S.L. contra la resolución que se ha hecho referencia en el hecho primero de la demanda, la resolución que se impugna, absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones en su contra planteadas. Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas."

TERCERO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 18 de mayo de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia recurrida en apelación desestima recurso contencioso-administrativo deducido contra resolución del Ente Público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea (AENA), de fecha 5 de marzo de 2008, relativa a concesión por concurso público de explotación de la actividad de alquiler de vehículos sin conductor y otras actividades complementarias en el Aeropuerto de Valencia, denegándole a la ahora apelante la adjudicación impetrada.

Los motivos de la apelación se centran, en síntesis, reproduciendo en lo sustancial los expuestos en la demanda, en la arbitrariedad del evaluador del concurso, en cuanto a la mayor o menor importancia otorgada a los criterios indicados en el Pliego, que le vinculaban a la hora de valorarlos o no, y por ello no se pueden obviar unos sí y otros no, a la hora de puntuar, porque no impugnamos el hecho de la subdivisión, sino el que se puntúen unos subcriterios más que otros y que eso no se haya advertido en el Pliego de Bases, siendo muy importante que exista una seguridad jurídica en cuanto que los aspectos que se vayan a valorar y a puntuar sean los que se recogen en el pliego de bases. El recurso cuestiona, en consecuencia, la argumentación que al respecto contiene la Sentencia apelada, en cuanto contradice los criterios de valoración que hizo valer la actora en la primera instancia.

SEGUNDO

La presente apelación, así como el litigio del que trae causa, se plantea en términos similares a la que resolvimos en nuestras Sentencias de 24 de marzo de 2010 (Apelación 95/2009 ) y 7 de diciembre de 2010 (Apelación 56/10 ), relativas a unas adjudicaciones análogas en los aeropuertos de Sevilla y Reus, también impugnadas por "EUROPA RENT A CAR, S.L.", que esgrimía argumentos prácticamente iguales a los ahora planteados, por lo que a continuación reproducimos sus consideraciones en los aspectos coincidentes y con las matizaciones concretas que resultan procedentes.

TERCERO

El examen de las actuaciones evidencia con claridad que en el suplico de la demanda, la actora, además de interesar la revocación de la resolución por la que se acuerda la adjudicación de la Concesión para la explotación de alquiler de vehículos sin conductor y otras actividades en el Aeropuerto de Valencia, también impugna el pliego de bases del concurso, señalando al efecto que su contenido no concuerda con los criterios de evaluación aplicados por la consultora.

Así las cosas, en criterio de la Sala, no cabe hacer reproche alguno a la sentencia impugnada en este concreto aspecto, pues la recurrente se atuvo como los demás participantes a las bases establecidas en igualdad de condiciones. En el presente caso, no consta que impugnara las bases del concurso, lo que implica su aceptación, debiéndose tener en cuenta que, según se deduce de lo actuado y de las alegaciones de los codemandados, participó en los expedientes de contratación comercial en otros aeropuertos, no solo en el de Reus, resultando adjudicataria de otras concesiones.

Las bases constituyen la ley del concurso y obligan por igual a todos los intervinientes. Como se ha señalado de forma reiterada, las bases, una vez firmes y consentidas "vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992 " ( SAN de 17 de junio de 1999 ). Cuestión distinta es que la valoración realizada no se atenga a las bases aprobadas y aceptadas por los interesados.

CUARTO

Como proemio a lo que se expondrá en el siguiente ordinal, no está de más traer a colación que la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2006 , afirma que no existiría arbitrariedad o falta de objetividad cuando la valoración entra en lo que se denomina discrecionalidad técnica, no siendo de recibo sustituir por los propios del interesado los criterios de adjudicación tenidos en cuenta por la Administración en uso de juicios o valoraciones de carácter técnico. Esta consideración se contiene implícitamente en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2006, así como, en términos mas concretos, en la de la Sala 2 ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 24 de noviembre de 2005 , en cuanto significa que el Derecho comunitario no se opone a que una mesa de contratación atribuya un peso específico a elementos secundarios de un criterio de adjudicación, establecidos con antelación, siempre que tal decisión no modifique los criterios establecidos en el pliego, no contenga criterios que de haber sido conocidos en el momento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR