SAN, 20 de Mayo de 2011

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:2714
Número de Recurso490/2010

SENTENCIA

Madrid, a veinte de mayo de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 490/2010, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales D. MARÍA CRUZ ORTIZ GUTIÉRREZ actuando en

representación procesal de D. Martin contra la resolución del subsecretario del Interior, por delegación del Ministro,

de fecha 4 de mayo de 2010, que le denegó la protección jurídica internacional derivada del derecho de asilo, así como la

protección subsidiaria, previstos ambos en la Ley 12/2009, de 30 de octubre. Figura como demandada la ADMINISTRACIÓN

GENERAL DEL ESTADO ( MINISTERIO DEL INTERIOR ), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía

del presente recurso ha sido establecida como indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez que le fueron designados abogado y procurador de oficio tras haberle sido reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, la expresada parte actora formuló recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2010, tras lo cual, por providencia de fecha 3 de noviembre de 2010 se tuvo por interpuesto el indicado recurso y se procedió a reclamar el envío del expediente administrativo por la Administración recurrida.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2010, en la que terminó suplicando que se declare la disconformidad a derecho de la resolución impugnada y se le reconozca el derecho de asilo o cuanto menos se le otorgue la protección subsidiaria legalmente prevista, con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 23 de enero de 2011, en el cual terminó solicitando de la Sala la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Por Auto de fecha 28 de enero de 2011 se acordó recibir el pleito a prueba, tras lo cual fueron practicados aquellos medios de acreditación que, habiendo sido solicitados en legal forma, fueron declarados pertinentes por el Tribunal.

QUINTO

Las partes no solicitaron el trámite de vista o de conclusiones, por lo cual, sin más demora, procedió a señalarse para votación y fallo de este recurso el día 11 de mayo de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación del procedimiento las oportunas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro titular del Departamento, de fecha 4 de mayo de 2010, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a la persona que comparece ahora como recurrente.

SEGUNDO

La resolución impugnada vino a consignar como razones para la desestimación de la solicitud del interesado, en esencia: a) Inverosimilitud del relato formulado e incongruencia interna del mismo, así como contradicción de éste con hechos y circunstancias conocidas del país de origen; b) Falta de valor acreditativo de los documentos presentados y también contenido contradictorio de estos con lo alegado por el propio interesado.

TERCERO

El recurrente, que dice ser de nacionalidad mauritana, indica que huyó de su país escapando de la esclavitud.

Nació, nos dice, en una familia la que tanto su padre como su madre eran esclavos por lo que él mismo heredó esta condición, de la que comprendió que sólo podía salir escapando de su país.

Agrega que Mauritania es uno de los pocos lugares del mundo en los que se puede afirmar que la práctica de la esclavitud siga vigente, aunque formalmente esté prohibida por la ley desde 1981. Indica por otra parte que existen cientos de miles de personas de raza negra que se encuentran esclavizadas y a absoluta merced de sus amos, que los explotan libremente.

Se refiere a renglón seguido a un informe de Amnistía Internacional, que aportó al formular su solicitud de asilo, en el que se expresarían las circunstancias de la esclavitud en el país.

Disculpa a renglón seguido las pretendidas contradicciones e incongruencias de su relato por su condición de analfabeto, de modo que también, dice su representación, si posiblemente no ha visto un mapa en su vida es problemático que pueda ubicar la localidad de la que procede con una mínima precisión cartográfica.

Defiende también la posibilidad de que su tío no fuera esclavo porque es perfectamente posible que su madre tampoco lo fuera de nacimiento sino que adquiriera su condición al casarse con su padre. De ahí obtiene la inexistencia de contracciones en este punto.

Tras aquel conjunto de razones que hacen referencia al fondo de la cuestión controvertida (y que se hallan dispersas por distintos lugares de su demanda), indica que en el folleto informativo que le fue entregado con su solicitud, se le ilustró de la posibilidad de ser asistido por Abogado e Intérprete y que, en concreto, en aquel primer trámite intervino un intérprete de Soninké y le asistió un abogado de ACSAR. Pero que sin embargo en la citación que se le hizo para la celebración de entrevista, no se hizo mención del derecho que le asistía a solicitar asistencia de abogado de oficio y por ende gratuito y facilitado por el Estado.

Afirma, tras ello, que tal entrevista se realizó sin asistencia de abogado y sin presencia de intérprete pues la instructora estimó que podía valerse por sí mismo en castellano.

De aquí obtiene una supuesta vulneración de las garantías procedimentales básicas, por falta de asistencia de abogado y de intérprete, así como -añade luego- del derecho de audiencia.

CUARTO

La Constitución española dispone que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de...

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