SAN, 6 de Junio de 2011

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:2820
Número de Recurso702/2009

SENTENCIA

Madrid, a seis de junio de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 702/09, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Gutiérrez Alvarez, en nombre y representación de

"FERROVIAL AGROMÁN, S. A." , contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central relativa a liquidación de la

Tasa 203 por dirección e inspección de obras; en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el

Abogado del Estado; siendo la cuantía del presente recurso de 189.725,95 €, si bien la diferencia reclamada es de 30.037,49 €;

habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO , Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad mencionada, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de noviembre de 2.009, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra Acuerdo del Ente Público Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), del Ministerio de Fomento de 27 de abril de 2.009, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra liquidación nº 17450/0459/09, de fecha 27 de marzo de 2.009, de la Tasa 203 por dirección e inspección de obras correspondiente a la certificación nº 31 del mes de febrero de 2.009, de la obra denominada "EJECUCION DEL PROYECTO DE CONSTRUCCION DE PLATAFORMA. Línea de Alta Velocidad Levante: Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo. Subtramo: Arcas del Villar-Fuentes", por importe de 189.725,94 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se acuerde: «1. Que se reconozca el derecho de mi representada a obtener la devolución de la cantidad satisfecha indebidamente por el concepto de Tasa por Dirección e Inspección de Obras librada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), por importe de 30.037,49 €, más los correspondientes intereses de demora. 2. La nulidad, anulación o revoque de la liquidación impugnada, practicando otra en su lugar en la que únicamente se tenga en cuenta como base imponible de la Tasa por Dirección e Inspección de Obras el presupuesto de ejecución material, una vez excluida la cantidad correspondiente a la revisión de precios. 3. La indemnización por daños y perjuicios e imposición de costas. 4. La declaración sobre la tutela judicial efectiva e igualdad ante la ley.»

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la demandante.

CUARTO

No habiendo sido acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 2 de junio del corriente año 2.011 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación [art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada con fecha de 7 de octubre de 2.009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de la Reclamación Económico-Administrativa R.G. 2734/09, interpuesta por la entidad reseñada en el encabezamiento de esta Sentencia, frente al Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición planteado por dicha entidad respecto de la Liquidación de Tasa de Dirección e Inspección de Obra [Tasa 203] reseñada, asimismo, en el primero de los anteriores Antecedentes de Hecho, emitida por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) en relación con la certificación relativa a la obra que también ha quedado identificada.

SEGUNDO :Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

La pretensión procesal de la entidad demandante [art. 31, Ley 29/1998 ] está dirigida a la declaración de nulidad de la actuación administrativa impugnada, a la práctica de nueva liquidación en la que se excluya el importe correspondiente a la revisión de precios de la base tomada en cuenta para el cálculo de la misma, así como al reintegro de la diferencia resultante entre la liquidación abonada y la que nuevamente se practique, con los correspondientes intereses de demora. Para lo cual, hace valer los siguientes motivos de impugnación [art. 56.1, Ley 29/1998 ]:

  1. «Cálculo de la base imponible de la Tasa por Dirección e Inspección de Obras, según el art. 4 b) del Decreto 137/1960 , en relación con el concepto del importe líquido de las obras ejecutadas.»

    Sostiene la parte actora que la cuantificación de la base imponible de la indicada tasa no es una cuestión específica de contratación administrativa, sino de naturaleza tributaria. Y atendiendo a lo establecido en el art. 4 b) del Decreto 137/1960 , afirma que la base imponible de la Tasa por Dirección e Inspección de Obras debe ser el importe líquido de las obras ejecutadas, sin incrementos producidos tras el desarrollo de la obra inspeccionada. Rechaza que en el cálculo del importe líquido de las obras ejecutadas haya de tomarse en cuenta el importe adicional resultante de la revisión de precios, y se apoya para mantener la exclusión de este último concepto en el parecer expresado por el Tribunal Supremo [sentencias de 30 septiembre 1987 , 30 noviembre 1990 y 14 enero 2003 ] y la Audiencia Nacional [sentencias de 20 mayo y 02 diciembre 2005 ]. Finalmente, distingue la tasa de que se trata de la Tasa por Revisión de Precios, que recae sobre la realización de los trabajos específicos y necesarios para llevar a cabo dicha revisión.

  2. «El equilibrio económico-financiero como clave del control del riesgo y ventura del contratista.»

    Considera la parte actora que "poco tiene que ver, en nuestro caso, la apreciación del riesgo y ventura del contratista y el mantenimiento del equilibrio económico-financiero de éste con la contractualmente establecida y aplicada revisión de precios de la obra pública que daría origen a la aplicación de la Tasa por Revisión de Precios, ya que una cosa es el (...) concepto económico-financiero de la revisión de precios y otra bien distinta el gravamen tasado por dicho concepto tributario". Por ello considera incongruente el razonamiento expuesto en el fundamento jurídico séptimo de la resolución inmediatamente impugnada ["...y ello sin perjuicio de las revisiones consecuencia de una mayor onerosidad sobrevenida por circunstancias racionalmente imprevisibles que implican una ruptura de la economía de la concesión"]. Como conclusión, señala que existe una mayor recaudación, en detrimento de la entidad recurrente, al incrementar la base impositiva de la Tasa por Dirección e Inspección de la obra pública en el importe correspondiente a la revisión de precios.

    3) «La revisión de precios y su gravamen tributario.»

    Alega la parte actora que tomando en consideración el tenor literal del art. 4 b) del Decreto 137/1960 , el importe líquido que constituye la base imponible de la Tasa por Dirección e Inspección es la porción de la cifra total en que se hizo la adjudicación, no siendo posible incrementar la base con las cantidades adicionales resultantes de la posterior revisión de precios, que tiene su propia configuración tributaria en el apartado c) de dicho precepto. Razón por la cual considera que la interpretación efectuada por el Ente Público Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y por el Tribunal Económico-Administrativo Central, de incluir en la base imponible de la Tasa por Dirección e Inspección de Obras las cantidades resultantes de la revisión de precios, daría lugar en principio a una doble imposición, incrementando la base impositiva y la cuota de dicha tasa.

    4) «Diferencia esencial entre la revisión de precios y la actualización de precios .»

    Mantiene la parte actora que si bien es cierto que la revisión de precios afecta a la fase de ejecución del contrato, mientras que la actualización de precios afecta a la fase preliminar del contrato, siendo la finalidad de la revisión de precios la de modificar la eficacia de un contrato, dado el cambio de circunstancias que pudieran hacer excesivamente onerosa para una de las partes la ejecución de lo convenido o convertir el contrato en algo objetivamente injusto, mientras que la actualización de precios es el precio del contrato al momento de prestarse el consentimiento bajo las nuevas circunstancias sobrevenidas, que suponga real y efectivamente para el contratista un resultado económico previsible idéntico o similar al previsto bajo las circunstancias distintas en que se produjo la oferta.

    5) «La jurisprudencia del Tribunal Supremo como complemento del ordenamiento jurídico español.»

    Partiendo de lo dispuesto en el art. 1 del Código Civil , y de la interpretación realizada en las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1987 , 30 de noviembre de 1990 y 14 de enero de 2003 , sostiene la parte actora que las liquidaciones giradas en contra de la norma, tal como aparece interpretada en la sentencias de referencia, comporta una vulneración manifiesta de la misma [arts. 9 y 103 CE ].

    6) «La reserva de ley del artículo 8 de la Ley General Tributaria

    Viene a sostener la parte actora que al reconocerse a una...

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