SAN, 23 de Mayo de 2011

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:2885
Número de Recurso444/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de mayo de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 444/2009 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la sociedad

ANTONIO NADAL S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2.009 (R.G.

4866/08), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Illes Balears de 28 de

marzo de 2008 recaída en el expediente nº 712/06 y el acumulado 884/06, por los conceptos de Impuestos Especiales y sanción

con la de mayor importe de 207.308,97 €; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por el

Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Sr. Don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI , Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sección el día 4 de septiembre de 2009, que fue admitido a trámite por providencia de fecha 1 de octubre de 2009.

SEGUNDO : Se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la cual se anule y deje sin efecto la resolución recurrida y en consecuencia el acuerdo de liquidación y la resolución del expediente sancionador, y ordene practicar liquidación únicamente por los 4.016 litros de vino aromatizado de melón y de melocotón analizados, por tratarse de bebidas derivadas y declare que por parte de la Administración no puede imponerse una nueva sanción. Subsidiariamente que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida y en consecuencia el acuerdo de liquidación y la resolución del expediente sancionador con imposición de sanción, de la Unidad Regional de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales y ordene practicar liquidación asimismo respecto del total de litros contenidos en la partida última entregada por Mamerto de la Vara S.L. a Antonio Nadal antes de la extracción de muestras y declare que por parte de la Administración no puede imponerse una nueva sanción, en uno y otro caso con expresa imposición de costas a la Administración demandada como forma de reparación del daño ocasionado por el hecho de tener que interponer este recurso.

TERCERO : Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO : Se recibió el recuso a prueba, y se practicó la que fue propuesta por las partes y admitida por la Sección con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus escritos respectivos de conclusiones quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 19 de mayo de 2011 en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de mayo de 2.009 (R.G. 4866/08), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Illes Balears de 28 de marzo de 2008 recaída en el expediente nº 712/06 acumulado 884/06, por los conceptos de Impuestos Especiales y sanción con la de mayor importe de 207.308,97 €.

Como antecedentes de hecho, se pueden fijar los siguientes:

La entidad recurrente es titular de una fábrica de bebidas alcohólicas en virtud de autorización concedida por el Departamento de Aduanas e II.EE. de fecha 9 de octubre de 1998, y en ella se dedica a la elaboración de bebidas derivadas y productos intermedios (vinos aromatizados). En fecha 13 de marzo de 2000 se personaron en las instalaciones de la fábrica miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera, procediendo a la toma de muestras documentada en la diligencia 16/2000, respecto de dos de los productos elaborados en la misma así como del vino base empleado en esta elaboración.

En los análisis realizados por el laboratorio de Aduanas, y después de la segunda comprobación, se emitieron los informes respectivos con el siguiente resultado:

LIQUIDO INCOLORO CON OLOR ALCOHÓLICO. La muestra se presenta en una botella de vidrio sin marca.

Realizado el segundo análisis este laboratorio informa lo siguiente:

La graduación alcohólica volumétrica es de 15,3% vol.

Los resultados de la determinación de las relaciones isotópicas del etanol contenido en el producto son las siguientes:

(D/H)I=109.7ppm

(D/H)II=120.5 ppm

R=2.20.

Dichos resultados ponen de manifiesto un origen no vinico del alcohol contenido en el mismo.

No se detecta la presentencia de los congenéricos volátiles de fermentación siguientes: n-propanol, iso-butanol, 2-metil-1-butano y 3-metil-1-butanol.

No se detecta la presencia de los congenéricos no volátiles de fermentación siguientes: ácido láctico y 2,3-butanodiol.

No se detecta la presencia de ácido tartárico.

Los resultados analíticos ponen de manifiesto que el producto no presenta las características de vino, vino aromatizado, ni bebida fermentada.

A efectos de la aplicación de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales , no puede ser considerado como un producto intermedio, son una BEBIDA DERIVADA.

LIQUIDO INCOLORO CON OLOR A MELÓN:

La muestra se presenta en una botella de vidrio de 1 L de capacidad marca "TUNEL. MELON". en su anverso y "SCHNAPPS". Vino Aromatizado de melón en su reverso.

Realizado el segundo análisis este laboratorio informa lo siguiente:

La graduación alcohólica volumétrica es de 14,5% vol.

Los resultados de la determinación de las relaciones isotópicas (D/H) del etanol contenido en el producto son las siguientes:

(D/H)I=110.8ppm

(D/H)II=120.4 ppm

R=2.17

Dichos resultados ponen de manifiesto un origen no vinico del alcohol contenido en el mismo.

No se detecta la presentencia del congenérico volátil de fermentación siguientes: n-propanol.

No se detecta la presencia de los congenéricos no volátiles de fermentación siguientes: ácido láctico y 2,3-butanodiol.

No se detecta la presencia de ácido tartárico.

Los resultados analíticos ponen de manifiesto que el producto no presenta las características de vino, vino aromatizado, ni bebida fermentada.

A efectos de la aplicación de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales , no puede ser considerado como un producto intermedio, son una BEBIDA DERIVADA.

LIQUIDO INCOLORO CON OLOR A MELOCOTON:

La muestra se presenta en una botella de vidrio de 1 L de capacidad marca "TUNEL. MELOCOTON. PEACHE". En su anverso y "SCHNAPPS". Vino Aromatizado de melocotón en su reverso.

Realizado el segundo análisis este laboratorio informa lo siguiente:

La graduación alcohólica volumétrica es de 15,0% vol.

Los resultados de la determinación de las relaciones isotópicas (D/H) del etanol contenido en el producto son las siguientes:

(D/H)I=109.3ppm

(D/H)II=120.7 ppm

R=2.21

Dichos resultados ponen de manifiesto un origen no vinico del alcohol contenido en el mismo.

No se detecta la presentencia de los congenéricos volátiles de fermentación siguientes: n-propanol, isobutanol, 2 y 3-metil-1- butanoles..

No se detecta la presencia de los congenéricos no volátiles de fermentación siguientes: ácido láctico y 2,3-butanodiol.

No se detecta la presencia de ácido tartárico.

Los resultados analíticos ponen de manifiesto que el producto no presenta las características de vino, vino aromatizado, ni bebida fermentada.

A efectos de la aplicación de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales , no puede ser considerado como un producto intermedio, son una BEBIDA DERIVADA.

Seguidamente se inicio el expediente contradictorio para regularizar la situación tributaria de la recurrente, ya que en sus declaraciones había procedido a liquidar los impuestos especiales como si de bebidas intermedias, cuando deberían haberlo sido como bebidas derivadas, teniéndose en cuenta para ello, los 279.668 litros de productos elaborados y salidos de fábrica en el período abril de 1999 hasta enero de 2001; al efecto, se extendió el acta firmada en disconformidad nº A02 70536122, reclamando una deuda de 232.305,36 € de los que 208.608,86 € corresponden a la cuota por el concepto de Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas el resto por intereses de demora, siendo confirmada por el Acuerdo de la Dependencia Regional de fecha 3 de mayo de 2002, reduciéndose los intereses de demora.

Se instruyo expediente sancionador, nº 02.001.07.851.00079-01, imponiéndole una sanción por importe del 50%, 104.304,43 €.

Contra dichas resoluciones se interpusieron recursos de reposición y contra las resoluciones desestimatorias de dichos recursos, reclamación económico administrativa, nº 912/02 y 1250/02, estimándose en parte por resolución de fecha 27 de mayo de 2005 por la que se acordaba anular la liquidación y la sanción y ordenar se retrotrajeran las actuaciones en el que se regularizará la situación tributaria respecto del vino aromatizado de melón y vino aromatizado de melocotón que salió de fábrica en el período de abril de 1999 a enero de 2001 por ser estos los únicos productos que a tenor de los dictámenes del Laboratorio de Aduanas tienen la consideración de bebidas derivadas y no productos intermedios, excluyendo el resto de productos que comprendía la liquidación complementaria efectuada.

La parte actora, alega, que aun admitiendo esta situación, solo sería aplicable a aquellos litros integrados dentro de los lotes a los que pertenecían las muestras que fueron analizadas, pero no por extensión al suministro realizado en el período comprobado, al no...

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