SAN, 13 de Junio de 2011

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:2943
Número de Recurso244/2008

SENTENCIA

Madrid, a trece de junio de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 244/08 , que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don Miguel Ángel de Cabo Picazo, en nombre y

representación de la entidad CONSTRUCCIONES VERA, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal

Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa es de 1.508.012,43

euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 14 de julio de 2008, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de mayo de 2008, desestimatoria de las reclamaciones formuladas contra las liquidaciones practicadas por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T. el 5 de septiembre de 2006, en relación con el Impuesto de Sociedades, ejercicios 2000 y 2001, así como contra los acuerdos de la misma Dependencia, de 5 de septiembre de 2006, desestimatorios de los recursos potestativos de reposición. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 16 de julio de 2008, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO .- En el momento procesal oportuno, la recurrente dedujo demanda en escrito de 23 de octubre de 2008, en que tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución del TEAC impugnada.

TERCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 6 de febrero de 2009, en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso- administrativo, por ajustarse a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO .- No solicitado ni recibido el proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron ambas mediante la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO .- La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 18 de mayo de 2011 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

SEXTO .- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, excepto el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de mayo de 2008, desestimatoria de las reclamaciones formuladas contra las liquidaciones dictadas por el Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la A.E.A.T. de 5 de septiembre de 2006, en relación con el Impuesto de Sociedades, ejercicios 2000 y 2001, así como contra los acuerdos de la misma Dependencia, de 5 de septiembre de 2006, desestimatorios de los respectivos recursos potestativos de reposición.

SEGUNDO .- Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el litigio, es conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento inspector y la vía económico-administrativa:

  1. El 18 de octubre de 2005, la mencionada Oficina Técnica de la Agencia Tributaria incoó a la actora actas de disconformidad nº 71073546 y 71073555 por el impuesto y ejercicios antes citados. En las actas se hace constar lo siguiente:

    1. La inspección se inició por comunicación notificada el 9 de febrero de 2004, debiendo excluirse del cómputo las siguientes dilaciones imputables al contribuyente:

      De 25 de febrero del 29 de septiembre de 2004, no aportación de provisiones.

      De 26 de julio de 2004 a 5 de abril de 2005, no aportación de gastos 1999.

      De 26 de julio de 2004 a 1 de noviembre de 2004, no aportación gastos 2001.

      De 26 de julio de 2004 a 21 de diciembre de 2004, no aportación gastos 2002.

      De 19 de abril de 2005 a 17 de mayo de 2005, solicitud aplazamiento.

      De 10 de agosto de 2005 a 5 de septiembre 2005, solicita aplazamiento.

      De 19 de septiembre de 2005 a 26 de septiembre 2005, ampliación solicitada.

      De 2 de junio 2005 más 15 días, expediente de valoración.

      En total, se computan 484 días en dilaciones imputables a la entidad, luego reducidas a 466 días en los acuerdos de liquidación, por no tenerse en cuenta la última de las dilaciones reseñadas, que duraron 18 días.

    2. En el curso de las actuaciones de inspección se pusieron de manifiesto los hechos siguientes:

      1. - La entidad vendió a VERICE, SA, en escritura de 16 de octubre de 2000, dos parcelas de terreno por un valor contabilizado de 115.000.000 pesetas (691.163,92 euros). También Ie vendió, en escrituras de 10 de mayo de 2001 y 13 de septiembre de 2001, otras dos parcelas por valores de 426.000.000 pesetas (2.560.311,56 euros) y 92.000.000 pesetas (552.931,14 euros). Asimismo, vendió a BAVIERA GOLF, SA, según consta en escritura pública de 21 de junio de 2001, determinadas parcelas, por un valor contabilizado de 12.000.000 pesetas (72.121,45 euros).

      2. EI actuario considera preciso ajustar las operaciones entre entidades vinculadas del artículo 16 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades , a efectos de determinar la valoración a precio de mercado, lo que arrojó unas valoraciones, fechadas el 29 de julio de 2005, de 217.938.000 pesetas (1.309.833,76 euros), 780.000.000 pesetas (4.687.894,41 euros), 155.000.000 pesetas (931.568,76 euros) y 98.000.000 pesetas (588.991,86 euros), respectivamente, por lo que el actuario propone incrementar las bases imponibles comprobadas, en el ejercicio 2000 en 102.938.000 pesetas (618.669,84 euros); y, en el ejercicio 2001, en 503.000.000 pesetas (3.023.090,89 euros).

  2. Presentadas alegaciones por la entidad, el Jefe de la Oficina Técnica dicta liquidación el 4 de abril de 2006, confirmando las actas. La deuda tributaria resultante, en el ejercicio 2000, asciende a 266.853,48 euros, de los que 216.534,44 euros integran la cuota y 50.319,04 euros los intereses de demora; en el ejercicio 2001, una deuda de 1.241.158,95 euros, con 1.058.081,81 euros de cuota y 183.077,14 euros de intereses de demora, acuerdos notificados al obligado tributario el 12 de abril de 2006.

  3. Contra las liquidaciones, el 12 de mayo de 2006 se interpusieron recursos de reposición que, en resoluciones de 5 de septiembre de 2006, fueron desestimados. Dichos acuerdos fueron notificados al obligado tributario el 12 de septiembre de 2006.

  4. Disconforme con ambos acuerdos, la entidad interpuso sendas reclamaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Central el 9 de octubre de 2006. Formuladas son, en síntesis, las siguientes:

    1) La actuación inspectora contraviene art. 31 del Real Decreto 939/1986 , Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en cuanto al plazo.

    2) De conformidad con el art. 29 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, procede declarar la nulidad de los actos impugnados, al haber caducado el procedimiento inspector.

    3) Se ha producido la caducidad del derecho a liquidar al incurrir la Oficina Técnica de Inspección en incumplimiento de un plazo expresamente señalado en el art. 60.4 del Reglamento de Inspección. Las actas se formalizaron el 18 de octubre de 2005, el 4 de noviembre de 2005 se formularon alegaciones y finalmente se confirmaron mediante acuerdos de liquidación notificados el 12 de abril de 2006, fuera del plazo del mes siguiente al término del plazo para tales alegaciones.

    4) EI procedimiento es contrario al artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , pues no se prueban que el ajuste por vinculación no determine la tributación de una renta superior a la derivada de la operación, pues la Administración se Iimita a citar la exigencia normativa, sin más argumentación que permita presumir ese exceso de tributación no permitido por la Ley.

    5) EI valor normal de mercado empleado por la Inspección y confirmado por los actos recurridos no se ha fijado con la debida motivación y adecuación al apartado 3, letra a) del art. 16 del Texto Refundido de 2004 . La Administración no acredita que las condiciones de mercado sean distintas de las condiciones pactadas, utilizando para ello los métodos que la Ley Ie concede, sin que se puedan deducir unas condiciones de mercado distintas de las pactadas en las operaciones de compraventa analizadas.

  5. Por resolución de 29 de mayo de 2008, ahora objeto de impugnación jurisdiccional, se desestiman las citadas reclamaciones, confirmando las liquidaciones a que se ha hecho referencia. Dicho acuerdo fue rectificado por otro de 12 de junio de 2008, que añade a los antecedentes de hecho la reseña de que habían comparecido en las reclamaciones las entidades BAVIERA GOLF, S.A. y VERICE, S.A., como titulares de derechos e intereses legítimos afectados por la resolución.

    TERCERO .- Como esta Sala ha declarado reiteradamente, la superación del plazo máximo de doce meses establecido en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 no determina per se la caducidad del procedimiento. No cabe deducir, pues, de la regulación contenida en la Ley 1/98 , ni de la Ley General Tributaria de 2003 , la caducidad propuesta en la demanda, ya que el exceso del plazo de doce meses tiene su consecuencia legal propia, la de la pérdida de efecto interruptivo de la prescripción, siempre que esté anudada a la presencia de determinadas circunstancias concurrentes.

    Por otra parte, el exceso temporal mismo podría ser discutido,...

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