SAN, 16 de Junio de 2011

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:2998
Número de Recurso322/2008

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de junio de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 322/08 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Irene Aranda Varela, en nombre y representación de

MADERAS IGLESIAS, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26.06.08 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 04.09.08 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 29.09.08 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 10.12.08, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 15.01.09 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba ni trámite de vista o conclusiones, quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17.05.11 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 09.06.11 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 26.6.2008, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma los acuerdos de liquidación de fecha 29.9.2006, de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, ejercicios 2001 y 2002, por importe de 1.377.010,42 € y 44.812,09 €, respectivamente, según dos Actas de disconformidad de fecha 4 de agosto de 2006, en las que se modifican las bases declaradas por imputación temporal de dividendos y deducciones por actividad exportadora.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos. 1) Caducidad del procedimiento por superación del plazo máximo de duración de un año, iniciado en 6 de septiembre de 2005, y no en 3 de octubre de 2005. 2) Incumplimiento del plazo de un mes previsto en el art. 235.3, de la Ley General Tributaria , para remitir el órgano de gestión el expediente al Tribunal, pues la reclamación se formalizó en 11.10.2006, instándose al Tribunal a que resuelva en fecha 8 de enero de 2007, teniendo entrada en dicho Tribunal en 21.11.2006, fuera del citado plazo del mes. 3) Deducción por actividad exportadora en relación con su actividad maderera, en la que la entidad importa el roble desde su filial en Estados Unidos para atender las demandas nacional e internacional del producto; modalidad esta por la que se optó decidiendo invertir en la filial para dotarla de nuevas y mayores instalaciones que permitiera aumentar su capacidad productiva. Para ello se hizo una ampliación de capital en su filial, NORTH START LUMBER INC. Alega que la relación entre inversión y aumento de exportación es patente, cumpliéndose los requisitos exigidos por la normativa fiscal. Y 4) Dividendo de Tar-Park, S.A. recibido por la entidad en el año 2000, que por error se contabilizó en 2001, sin que ello pueda invocarse como confesión del hecho, como pretende la Administración, pues en el Acta de la Junta General Extraordinaria de Tar-Park, S.A. se acordó repartir el dividendo de 570.000.000 pesetas. Cita sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, negando se haya excedido el plazo de duración de las actuaciones, pues se iniciaron en 7.10.2005, mediante notificación a la Sra. Benita , y concluyeron en 6.10.2006. Entiende que el incumplimiento del plazo del mes no tiene los efectos pretendidos por la recurrente. En cuanto al fondo, entiende que no procede la deducción por actividad exportadora por incumplimiento de los requisitos del art. 34, de la Ley 43/95 . En cuanto al dividendo, considera que su imputación se ha de hacer al ejercicio 2001, como así lo contabilizó la entidad.

SEGUNDO

En primer lugar se ha de señalar que, las actuaciones inspectoras se iniciaron con la comunicación de fecha 7 de octubre de 2005, notificada a la entidad recurrente en la persona de Dª. Benita , como así consta en la página 46 del expediente de gestión; finalizando con la notificación de los acuerdos de liquidación en fecha 6 de octubre de 2006, como se desprende de la página 55, de la primera carpeta de dicho expediente de gestión.

En este sentido, es de aplicación el art. 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria , de rúbrica "Plazo de las actuaciones inspectoras", que establece: " 1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo . Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley ."

Por ello, el momento a partir del cual se ha de computar el plazo de duración es desde la fecha en la que se notificó al sujeto pasivo el "inicio" de dichas actuaciones; como también lo recoge el art. 30, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 , al disponer que el inicio de las actuaciones inspectoras se produce por "la notificación, debidamente notificada" de las mismas al interesado, no pudiéndose confundir con el requisito de la inclusión en el correspondiente Plan de actuación de la Inspección, que se trata de programas de actuación sobre determinados sectores o profesionales cuya inclusión en los referidos Planes permiten a la Inspección proceder al inicio de las correspondientes actuaciones, pero sin que estén incardinados por la normativa tributaria dentro del procedimiento inspector.

Sobre la caducidad invocada, se ha de indicar que, sobre esta cuestión, los efectos del incumplimiento del plazo para dictar el acuerdo de liquidación, la Sala tiene reiteradamente declarado: "En efecto, así lo ha declarado esta Sala en Sentencia de fecha 26 de abril de 2.007, recurso núm. 1089/2003 , entre otras, en la que se declara: «4. En efecto, como bien conoce la parte actora esta Sala de la Audiencia Nacional ha venido negando reiteradamente la caducidad en los procedimientos de inspección, asentándose dicha negativa, fundamentalmente, en la inexistencia en la normativa aplicable de un plazo de duración de las actuaciones inspectoras.

Así esta Sala, (Sección 2ª) en sentencia de fecha 25 de febrero de 1997 , se pronunció sobre la cuestión relativa a la caducidad del expediente administrativo por el transcurso de seis meses sin que se produjera actuación administrativa alguna. En dicha resolución se declaraba en el Fundamento Jurídico Sexto: Ciertamente la caducidad del procedimiento por el transcurso de más de seis meses, no se contempla en nuestras normas tributarias como causa de terminación de los procedimientos administrativos. Al transcurso del tiempo, unido a una inactividad injustificada de la actividad inspectora, el art. 31.4 del Reglamento sólo anuda la consecuencia de tener por no interrumpido el cómputo de la prescripción. No obstante, sin desconocer la singularidad de las normas tributarias, incluso en el ámbito de los procedimientos administrativos tal y como determina la Disposición Adicional 50 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , Ley 30/92 , no puede admitirse una interpretación de las normas tributarias al margen de los principios y garantías constitucionales que definen los derechos de los ciudadanos y la posición institucional de las Administraciones Públicas en un Estado de Derecho.

En esta sentencia, tras diferenciar la figura de la prescripción y de la caducidad, se señalaba que: A la caducidad, en la nueva Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, a diferencia de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , se proyecta tanto sobre la posición institucional de las Administraciones Públicas que, según el art. 43.4 , cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos -supuesto en el que se incluyen las actuaciones de la Inspección-, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución.

Estos razonamientos junto a la regulación del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo , por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, en relación con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92 , llevaron a la Sala a la consideración de que la aplicación de estos principios a las singularidades que ofrece la Administración tributaria es permisible en nuestro ordenamiento jurídico, pues Ala Administración Tributaria no puede ser ajena a las garantías básicas que la Constitución -la seguridad jurídica y la interdicción...

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