SAN, 13 de Junio de 2011

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:2968
Número de Recurso249/2010

SENTENCIA

Madrid, a trece de junio de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 249/10, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de Artemio , contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 19 de noviembre de 2009, sobre denegación del reconocimiento

de la condición de refugiado y el derecho de asilo, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por

el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo nº 249/10 se interpone por la representación procesal de D. Artemio , contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 19 de noviembre de 2009 -cuya notificación fue acordada en fecha 29 de enero de 2009 por el Subdirector General de Asilo- que le deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se acuerde el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta, con el resultado que obra en autos, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 8 de junio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución de fecha 19 de noviembre de 2009, dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, denegatoria del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente, Artemio , nacional de Siria, autorizando su permanencia en España en el marco de la legislación general de extranjería.

Se razona en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que el relato resulta genérico, impreciso, contradictorio e incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, y contradice hechos y circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible de su país de origen y la recogida en el expediente, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de tal persecución, sin que se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla; que parte de los elementos probatorios aportados en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que acreditan sólo circunstancias personales del solicitante que, en sí mismas, y según la información disponible sobre su país de origen, no determinan necesariamente la existencia de persecución ni justifican un temor fundado a sufrirla; el resto de los elementos probatorios aportados, valorados en su conjunto y en relación con el relato del solicitante no resultan suficientes para considerar acreditada, ni aún indiciariamente, la existencia de la persecución alegada; el tiempo transcurrido y las circunstancias en que se ha encontrado el solicitante entre el momento en que se produjeron los hechos alegados y la presentación de su solicitud hacen que pueda razonablemente dudarse de la necesidad de la protección demandada; el solicitante ha contactado voluntariamente con sus autoridades después de producirse los hechos constitutivos de la persecución alegada, en unas condiciones tales que puede razonablemente dudarse de la necesidad de la protección solicitada.

En consecuencia, en la resolución impugnada no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados , y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto , instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo . Sin embargo, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el caso, se aprecian razones para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo y 31.3 de su Reglamento de aplicación.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso la parte actora combate la anterior resolución, en cuanto a la denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, alegando, en esencia, que el ACNUR emitió informe, con fecha 29 de mayo de 2009, en el que considera que, a la vista de las alegaciones y datos obrantes en el expediente y teniendo en cuenta la situación actual de Siria, el recurrente sería merecedor de la protección otorgada por el Estatuto de Refugiado; el solicitante ha aportado indicios suficientes del temor a ser perseguido en su país de origen, presentando un relato concreto, coherente y detallado de lo acontecido; se ha visto sometido a torturas y privado de libertad en condiciones infrahumanas durante dos años por acciones vinculadas al grupo "Primavera de Damasco", tras contactar con el doctor Alejo , el cual tiene reconocido el estatuto de refugiado en Alemania; la Instrucción hace una interpretación errónea de las alegaciones del interesado, pues él nunca ha reconocido una actividad política ni estar fuertemente involucrado en dicho grupo, sino que su actuación se limitaba a asistir a reuniones en la consulta del Dr. Alejo , junto con su grupo de conocidos, sin embargo, sí está probado que el solicitante fue detenido, torturado, encarcelado y sometido a juicio, habiendo sido condenado por atentar contra intereses del gobierno en el poder; que con su actuación, participando en la destrucción de los bustos de presidente fallecido Ovidio y de uno de sus hijos, la cual se enmarca en un origen y finalidad política, queda manifiesta su oposición a la familia presidencial, siendo estos actos determinantes de la detención, tortura y condena del interesado, del resto de los participantes en la destrucción de las estatuas y del propio Dr. Alejo ; tras su liberación, el 1 de julio de 2002, fue sometido a un control absoluto de las autoridades, teniendo que estar constantemente a su disposición, limitándole la posibilidad de llevar a cabo cualquier trámite relacionado con documentación o realizar cualquier tipo de trabajo; el hecho de que el solicitante compareciera ante las autoridades para la obtención del certificado antecedentes y para intentar conseguir su pasaporte no invalida su testimonio ni desvirtuar su temor a ser perseguido; el regreso a Siria comportaría para él un peligro real, siendo fundado el temor a sufrir persecución.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España» .

La Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aplicable al presente caso, establece en su artículo 3 :

"1. Se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 julio 1951 , y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 enero 1967 . (...)"

Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

Precisa el artículo 8 que para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se refiere el número 1 del art. 3 .

Por su parte, dispone el artículo 17 de dicha Ley :

"1. La inadmisión a trámite o la denegación de la solicitud de asilo determinarán el rechazo en frontera o la salida obligatoria o expulsión del territorio español, según los casos, del extranjero si careciera de alguno de los requisitos para entrar o permanecer en España de acuerdo con la legislación general de extranjería.

  1. No obstante lo dispuesto en el número anterior, por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de...

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