SAN, 22 de Junio de 2011

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:3022
Número de Recurso213/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de junio de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Niumo, S.A. , y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Jesús González Diez, frente a la

Administración del Estado , dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 26 de enero de 2010, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente recurso de 2.875.533,60

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Niumo, S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª María Jesús González Diez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de enero de 2010, solicitando a la Sala, declare la nulidad del acto impugnado.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO : No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintiuno de junio de dos mil once.

CUARTO : En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la Resolución del TEAC de fecha 26 de enero de 2010 que desestima las pretensiones actoras en relación con cuota y sanción tributaria en concepto de IVA correspondiente a los ejercicios de 1999 a 2003.

La recurrente ataca la liquidación que nos ocupa y posteriores Resoluciones dictadas en vía económica administrativa, desde planteamientos formales y de fondo.

SEGUNDO .- La primera alegación de orden forma es la relativa a las comprobaciones realizadas con anterioridad respecto del IVA de los ejercicios de 1999, 2000 y 2001. Ahora bien, el propio acto reconoce en su demanda que tales comprobaciones tuvieron un carácter limitado, por lo que es de aplicación el artículo 50 del Real Decreto 939/1986 establece:

"1. Las actas que extiende la Inspección de los Tributos pueden ser previas o definitivas. Son actas previas las que dan lugar a liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de las definitivas que posteriormente se puedan practicar.

  1. Procederá la incoación de un acta previa:

    Cuando, en relación con un mismo tributo e idéntico período, el sujeto pasivo, retenedor o responsable, acepte solo parcialmente la propuesta de regularización de su situación tributaria efectuada por la Inspección de los Tributos. En este caso, se documentará en primer lugar y en un acta previa el resultado de las actuaciones a las que el interesado preste conformidad expresa, instruyéndose acta de disconformidad por los demás conceptos. En cada una de las actas se hará referencia a la formalización de la otra.

    La liquidación derivada del acta previa tendrá el carácter de a cuenta de la que como complementaria o definitiva se derive del acta de disconformidad que simultáneamente se incoe.

    También podrá utilizarse el acta previa de conformidad simultáneamente con la definitiva de disconformidad en los casos en que el interesado se muestre conforme con la cuota regularizada y disconforme con la liquidación de alguno o de todos los demás elementos determinantes de la deuda tributaria.

    Cuando el hecho imponible pueda ser desagregado a efectos de las correspondientes actuaciones de comprobación e investigación o cuando por su fraccionamiento territorial deba serlo en los distintos lugares en que se materialice.

    Cuando la Inspección no haya podido ultimar la comprobación o investigación de los hechos o bases imponibles y sea necesario suspender las actuaciones, siendo posible la liquidación provisional.

    En los supuestos de comprobación abreviada previstos en el artículo 34 de este Reglamento , salvo que a juicio de la Inspección pueda practicarse liquidación definitiva.

  2. Tendrán, asimismo, el carácter de previas:

    Las actas que se incoen por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio en tanto no se hayan comprobado las declaraciones-liquidaciones del mismo año natural por ambos impuestos.

    Las actas que se extiendan cuando la base del tributo objeto de comprobación se determine en función de las bases establecidas para otros, o en ella se computen rendimientos objeto de retención, y unas u otros no hayan sido comprobados con carácter definitivo, salvo que dichos rendimientos se consideren debidamente acreditados.

    Las actas que se formalicen en relación con los socios de una sociedad o entidad en régimen de transparencia fiscal, en tanto no se ultime la comprobación de la situación tributaria de la entidad.

    Las actas formalizadas para recoger separadamente los resultados de actuaciones de comprobación e investigación motivadas por una denuncia pública, cuando esta pieza separada deba servir en su caso para iniciar el expediente de reconocimiento al denunciante de derechos que la normativa vigente le reconozca.

  3. Cuando la Inspección extienda un acta con el carácter de previa deberá hacerlo constar expresamente, señalando las circunstancias determinantes de su incoación con tal carácter y los elementos del hecho imponible o de su valoración a que se haya extendido y a la comprobación inspectora."

    En cuanto a la prescripción respecto del ejercicio de 1999 por interrupción de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, el artículo 150 de la Ley 58/2003 .

    El artículo 150 citado determina:

    "1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 17 de Junio de 2013
    • España
    • 17 Junio 2013
    ...dictada el 22 de junio de 2011 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 213/10 , relativo a la liquidación. y la correspondiente sanción, por el impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 1999 a 2003. Ha comparecido como ......
  • ATS, 16 de Septiembre de 2013
    • España
    • 16 Septiembre 2013
    ...el 22 de junio de 2011 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso 213/10 . El objeto de ese recurso contencioso-administrativo era la resolución adoptada el 26 de enero de 2010 por el Tribunal Económico- Administrati......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR