SAN, 22 de Junio de 2011

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:3025
Número de Recurso459/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de junio de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Jorge

Pajares Moral, frente a la Administración del Estado , dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución

del Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos de fecha 25 de mayo de 2010, relativa a nómina de funcionarios, siendo la

cuantía del presente recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Jorge Pajares Moral, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos de fecha 25 de mayo de 2010, solicitando a la Sala, planteé la cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 8/2010 .

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO : No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintiuno de junio de dos mil once.

CUARTO : En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la Resolución del Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos de fecha 25 de mayo de 2010, por la que se da instrucciones sobre la nómina de los funcionarios, por aplicación del Real Decreto Ley 8/2010 .

El problema que se nos somete gira en torno a la inconstitucionalidad respecto de los arts. 22.4 y 25 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 (LPGE 2010), en la redacción dada por el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

SEGUNDO .- En el escrito de demanda se afirman los siguientes vicios de inconstitucionalidad, que, a juicio de la recurrente, concurren en el Real Decreto Ley 8/2010 :

  1. - ausencia de urgente y extraordinaria necesidad que requiere el artículo 86 de la Constitución,

  2. - vulneración del artículo 117.1 de la Constitución en relación con la Ley 7/2007 y artículo 403 de la LO 6/1985 PJ.

  3. - Inadecuación del procedimiento seguido para modificar la Ley de Presupuestos.

  4. - Infracción del principio de igualdad y no confiscatoriedad de los tributos proclamados en los artículos 14 y 31 y 133 de la Constitución.

  5. - vulneración del artículo 9.3 de la Constitución por tratarse de una norma retroactiva

    TERCERO .- La argumentación central de la actora ha sido analizada y resuelta por el Auto del Tribunal Constitucional de fecha siete de junio de 2011 que inadmite la cuestión de inconstitucionalidad nº 8173-2010, promovida por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

    Respecto de la extraordinaria y urgente necesidad requerida por el artículo 86 de la Constitución, la Sala comparte las afirmaciones realizadas por la Sala de lo Social al plantear la cuestión de inconstitucionalidad, y que se recogen en el citado Auto del TC:

    "El apartado 1 del art. 86 CE, señala la Sala, exige dos requisitos constitutivos para que el Gobierno legisle por el procedimiento excepcional de Decreto-ley: el primero en positivo, exigiéndose que concurran circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad, y el segundo en negativo, según el cual, aunque concurran las circunstancias citadas, no se podrá afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al derecho electoral general. Esta limitación negativa es coherente con el sistema de reservas de ley establecido en la Constitución, para viabilizar la intervención del legislador en materia de derechos fundamentales, de manera que estas materias, relacionadas con la libertad y la propiedad de los ciudadanos, sólo puedan ser reguladas por sus representantes en sede parlamentaria... Comienza la Sala su análisis sobre la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 86.1 CE afirmando no tener dudas sobre la de la nota positiva, entendiendo que la intervención del Gobierno estuvo causada por una extraordinaria y urgente necesidad. Para ello, realiza determinadas consideraciones explicando su convicción al respecto, teniendo en cuenta el cuestionamiento efectuado por los sindicatos demandantes de la concurrencia de tales circunstancias. Concluye de dicha exposición que para la ejecución de las medidas previstas por el Real Decreto-ley 8/2010 concurrían razones de extraordinaria y urgente necesidad, toda vez que, si no se hubieran acometido urgentemente medidas orientadas a la reducción radical del déficit público, es seguro que los ataques especulativos contra nuestra economía se habrían intensificado, y que los más de 27.000 millones de euros que costarán los intereses de la deuda en 2011 podrían haberse incrementado geométricamente, imposibilitando la utilización de los fondos para actividades productivas que, incentivando la economía real, permitan reducir en el plazo más breve posible el gravísimo problema del desempleo. Concurre, por ello, la nota positiva exigida por el art. 86.1 CE , no pudiendo olvidarse que los meses que hubieran sido necesarios para la tramitación de una ley, aunque hubiera sido por el procedimiento de urgencia, habrían producido con toda probabilidad un gravísimo deterioro de nuestro sistema financiero, habría afectado a la credibilidad de nuestra economía y nos habría impedido probablemente sentar las bases para una recuperación sostenible."

    La Sala comparte estos planteamientos y concluye que efectivamente concurren los presupuestos habilitantes que para la aplicación del artículo 86 de la Constitución se definen en su Texto.

    En cuanto a la vulneración del artículo 117.1 de la CE , en relación con el artículo 403 de la LOPJ y Ley 15/2003 .

    El artículo 117.1 establece:

    "1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley."

    Razona la recurrente que los Jueces y Magistrados constituyen uno de los tres Poderes y del Estado. Es cierta esta afirmación como resulta del artículo citado y de la propia denominación del Título VI de la propia CE , y en garantía de la independencia, inamovilidad y responsabilidad, el artículo 122 del Texto Constitucional determina que la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

    El artículo 403.6 de la LOPJ establece:

    "6. Una ley desarrollará, conforme a lo previsto en los apartados anteriores, las retribuciones de los miembros de la carrera judicial ."

    Por último, la Ley 15/2003, establece en su artículo 1 :

    "1. Esta Ley tiene por objeto garantizar la independencia económica de los miembros de la carrera judicial mediante un sistema retributivo objetivo, equitativo, transparente y estable que reconozca adecuadamente la responsabilidad y dedicación de jueces y magistrados, así como su rendimiento individual en el desempeño de las funciones jurisdiccionales.

  6. Los miembros de la carrera judicial no percibirán otras retribuciones por el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales que las establecidas en esta Ley."

    El razonamiento que se sostiene en la demanda, en esencia, es el siguiente: toda vez que Jueces y Magistrados integran un Poder del Estado por imperativo constitucional, se encuentran sometidos a un Estatuto Jurídico específico, independiente del Estatuto de Los Funcionarios Públicos, y sus retribuciones aparecen reguladas en una Ley específica, por imperativo del artículo 403 de la LOPJ .

    Todo ello es cierto, pero no implica que las cuantías concretas de las retribuciones de Jueces y Magistrados no puedan verse afectadas por un Real Decreto Ley.

    Efectivamente, podríamos entender que el Real Decreto Ley afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, vulnerando así el límite establecido en el artículo 86.1 CE . Pero esta tesis no puede ser admitida.

    Recordemos lo que el Auto del TC al que nos hemos referido, manifiesta sobre el límite del artículo del artículo 86.1 en relación a los derechos, deberes y libertades del Título I y concretamente en relación con la posible vulneración del artículo 37 de la Constitución:

    "En relación con los preceptos legales cuestionados que resultan aplicables en el proceso a quo -arts. 22.Dos.B.4 y 25.Dos.B de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el art. 1 del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo -, y sin perjuicio de la forma defectuosa, ya apuntada, en que se ha llevado a cabo en este caso el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC , el órgano judicial...

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