SAN, 22 de Junio de 2011

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:3041
Número de Recurso25/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de junio de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 25/10 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Acosta en nombre y representación de

PROMOCION Y DESARROLLO CARLOTEÑO S.A. frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 20 de octubre de 2009 en

materia relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 23.960,31 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª

MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia.

La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental y la testifical a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 21 de junio de 2011, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada el día 20 de octubre de 2009 por el Tribunal Económico Administrativo Central en la reclamación RG 3355/2008 RS 144-09 interpuesta por PROMOCION Y DESARROLLO CARLOTEÑO S.A. hoy actora contra acuerdo del TEAR de Andalucía dictado en la reclamación 14/00706/2006 interpuesta contra la liquidación practicada por la Inspección de la AEAT por el IVA ejercicio 2004 e importe de 162.216,30 euros.

El TEAC desestima la reclamación.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

La Inspección levantó acta firmada en disconformidad a la actora en aquel momento PROMOTORA MUNICIPAL DE VIVIENDAS DE LA CARLOTA S.A. num. A02 71072365 por el IVA ejercicio 2004 haciendo constar:

-. El día 16 de diciembre de 2004 El Sr. Darío emite factura IV72004 según la cual ha transmitido a la hoy actora una parcela num. 14.424 sita en el término municipal de La Carlota, que incluye además "costes de urbanización de la misma".

-. La operación se documenta en escritura pública de la misma fecha, en cuya virtud la actora permuta dos fincas a cambio de la parcela en cuestión.

-. La interesada manifestó a la Inspección que el transmitente de la parcela había soportado costes de urbanización en relación con la misma, porque el solar provenía de la segregación de otro más extenso cedido al Ayuntamiento para viales y zonas verdes en virtud de convenio.

-. La vendedora manifestó a la Inspección que la expresión costes de urbanización se incluyó para hacer referencia a que la finca que se transmitía estaba afecta al pago de los costes de urbanización de la misma.

-. La Inspección entendió que el transmitente no había soportado costes de urbanización y que los costes a que hacía referencia la factura eran costes futuros. Y ello porque las fincas que recibe tienen un valor superior al de la finca que entrega, y esa diferencia la abonará el vendedor, Don. Darío cuando el agente urbanizador incurra en los costes de urbanización correspondientes.

-. En el momento de la transmisión no se ha iniciado ninguna obra de urbanización.

-. La Inspección extrae la consecuencia de que quién realmente soporta los costes es la actora, al entregar dos fincas que tienen un mayor valor que la parcela recibida a cambio. Estaría así abonando unos costes futuros.

La consecuencia que extrae de esto la Administración tributaria es que el transmitente no había adquirido la condición de empresario o profesional a efectos del IVA en el momento en que tiene lugar la transmisión de la parcela, puesto que ni ha efectuado obras de urbanización ni ha asumido coste u obligación alguno sobre las obras de urbanización.

Y como consecuencia de lo anterior, la entrega litigiosa no constituye hecho imponible del IVA, siendo improcedente la repercusión, y por lo tanto la deducción de la cuota soportada que ha realizado la empresa hoy actora.

TERCERO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue. Entiende que las cuestiones a resolver son dos:

1) Sii el transmitente de la parcela había adquirido la condición de empresario ocasional en el momento de efectuar la transmisión de la parcela: "la cuestión versa sobre la condición de sujeto pasivo de IVA de la parte vendedora por el hecho de ser propietario de una parcela incluida en un sistema de cooperación y que ésta sea transmitida" . Sostiene que el Ayuntamiento ha realizado una actividad empresarial y deberá repercutir sobre el destinatario de las operaciones gravadas, el propietario del terreno, el IVA con ocasión del cobro de las derramas que para el reparto de costes de urbanización impute a cada uno de ellos. En resumen: los propietarios son urbanizadores de los terrenos, y como tales son sujetos pasivos del IVA a tenor de lo dispuesto en el art. 84 en relación con el 5 de la LIVA.

2) Si el transmitente es empresario, el IVA es deducible.

Por su parte el Abogado del Estado contesta y se opone a los motivos reseñados señalando su improcedencia y solicitando su desestimación.

CUARTO

La operación que da lugar a este recurso consistió en la permuta de una finca por otras dos, y en la escritura pública correspondiente aparece que el hecho de que el vendedor reciba bienes que tienen un valor superior al de la finca que entrega se debe a que la finca queda afecta al pago de los costes de urbanización, que tendrá que realizarse en el futuro, y esa diferencia la abonará el vendedor, Don. Darío cuando el agente urbanizador incurra en los costes de urbanización correspondientes.

La normativa de aplicación al supuesto enjuiciado es la Ley 37/92 que regula en sus artículos 84 el concepto de sujeto pasivo y en el artículo 5 el de empresario.

"Artículo 84 . Sujetos pasivos.

Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

  1. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes."

    "Artículo 5 . Concepto de empresario o profesional.

  2. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

    d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones...

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