SAN, 13 de Junio de 2011

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:3021
Número de Recurso690/2009

SENTENCIA

Madrid, a trece de junio de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [ Sección Séptima ] ha pronunciado la siguiente Sentencia en

el recurso contencioso-administrativo núm. 690/2009, interpuesto por « ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.U .»,

representada por el Procurador de los Tribunales D. José Guerrero Tramoyeres y defendida por el Letrado D. Emilio Bernal

Romero, contra la Resolución adoptada con fecha de 04 de noviembre de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central

[Sala Tercera, Vocalía Undécima; Reclamación Económico-Administrativa núm. R. G. 4974-08], sobre Liquidaciones de recargo

por presentación fuera de plazo de la autoliquidación; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL

ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 19.354,84 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 15 de noviembre de 2007, fueron notificadas a « ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.U .» tres liquidaciones en concepto de recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo relativas a la Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector eléctrico correspondientes al mes de mayo de 2007 e importes de 22.268,02 euros, 2.346,67 euros y 1.191,76 euros, respectivamente.

Disconforme con las citadas liquidaciones, con fecha 13 de diciembre de 2007 la interesada interpuso recurso potestativo de reposición, que fue desestimado por acuerdo de 14 de febrero de 2008. Y frente a este último interpuso la interesada reclamación económico-administrativa ante el Tribunal económico-Administrativo Central [R. G. 4974-08], que procedió a su desestimación mediante resolución de 04 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

Con fecha de 02 de diciembre de 2009, el Procurador de los Tribunales D. José Guerrero Tramoyeres, actuando en nombre y representación de « ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.U .», interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la expresada Resolución adoptada con fecha de 04 de noviembre de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Reclamación Económico-Administrativa núm. R. G. 4974-08].

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante providencia de 09 de diciembre de 2009 [Recurso Contencioso-Administrativo núm. 690/2009]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda , lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 30 de marzo de 2010 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se proceda a la anulación de la resolución del TEAC inmediatamente impugnada, así como las liquidaciones a que la misma se contrae.

CUARTO

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 27 de mayo de 2010, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada, por considerar que ésta es ajustada a derecho.

QUINTO

Las partes no solicitaron el recibimiento del proceso a prueba , ni la formalización del trámite de vista o conclusiones, por lo que mediante providencia de 28 de mayo de 2010 se fijó la cuantía del proceso [19.354,84 Euros] y se dispuso que quedaran las actuaciones pendientes de decisión sobre la conclusión de las mismas o sobre la práctica de diligencias de prueba complementarias o sobre el señalamiento para votación y fallo. Mediante providencia de 12 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo el día 09 de junio de 2011, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación [art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada con fecha de 04 de noviembre de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa [R. G. 4974/08] interpuesta por «ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S. L.U.» frente a la resolución de la Comisión Nacional de la Energía de 14 de febrero de 2008, a su vez desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por aquella sociedad contra tres liquidaciones giradas con fecha de 08 de noviembre de 2007 por la mencionada Comisión Nacional de la Energía en concepto de "Recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo" [Disposición Adicional Duodécima, Ley 34/1998, de 7 de octubre ; art. 27, Ley 58/2003, de 17 de diciembre ], relativas a la "Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía con el sector eléctrico", correspondientes al mes de mayo de 2007.

Las autoliquidaciones de la mencionada tasa [Modelo 791] fueron presentadas por el obligado tributario el 28 de mayo de 2007. Y el organismo regulador, tomando como fecha límite de presentación el 25 de mayo de 2007, liquidó sobre las respectivas cuotas tributarias un recargo del 5%, por el retraso de tres días en la presentación de aquellas. Las liquidaciones fueron confirmadas por el TEAC a través de la indicada resolución, por las siguientes consideraciones:

El apartado segundo del punto 2 de la Disposición Adicional duodécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos , regula la Tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía con el sector eléctrico. Así, la letra g) de dicho apartado establece: "g) Normas de gestión.- La tasa será objeto de autoliquidación mensual por los sujetos pasivos definidos en la letra e) anterior. El sujeto pasivo cumplimentará el correspondiente impreso de declaración-liquidación, según los modelos que apruebe mediante Resolución la Comisión Nacional de Energía. A los efectos previstos en el párrafo anterior, antes del día 25 de cada mes, los sujetos pasivos deberán presentar a la Comisión Nacional de Energía declaración-liquidación sobre la facturación total correspondiente al mes anterior, con desglose de períodos y facturas. El ingreso de las tasas correspondientes a la facturación del penúltimo mes anterior se realizará antes del día 10 de cada mes o, en su caso, del día hábil inmediatamente posterior". La redacción dada al precepto permite desglosar, tal y como señaló la Comisión Nacional de Energía en el acuerdo recurrido, dos obligaciones distintas, a saber: Por una parte, la obligación del sujeto pasivo de cumplimentar la autoliquidación mensual dentro de un plazo determinado (antes del día 25 de cada mes). De otro lado, la obligación de ingreso de la tasa de conformidad al plazo establecido en la norma.

A la vista del precepto [artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ], puede concluirse que los requisitos para la exigencia de estos recargos son: La presentación extemporánea de autoliquidaciones o declaraciones, con independencia en el caso de las autoliquidaciones, de que se efectué el ingreso o no de la deuda tributaria en ese momento. La realización de esa presentación extemporánea sin requerimiento administrativo previo. Por lo expuesto, y con independencia de que la obligación de ingreso de la tasa se haya cumplimentado en plazo, el retraso de tres días en la formalización de la autoliquidación, en tanto las mismas fueron presentadas el día 28 de mayo de...

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