SAN, 22 de Junio de 2011

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:3179
Número de Recurso475/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de junio de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 475/10 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Sr. Guerrero Tramoyeres en nombre y representación de ENEL GREEN

POWER ESPAÑA S.L. , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra

Resolución del T.E.A.C. de 9 de junio de 2010, relativa al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (que después se describirá en el

primer fundamento de Derecho) con una cuantía indeterminada, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 26 de julio de 2010, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia, con publicación en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 21 de enero de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se estime el recurso declarando la nulidad del acto impugnado y en consecuencia se anulen los valores catastrales y las reducciones asignados al BICE instalación fotovoltaica Guadarranque por todas las razones expuestas de inconstitucionalidad, ilegalidad y falta de cobertura reglamentaria, En especial del Acuerdo del Director General del Catastro de 26 de septiembre de 2008 publicado en el BOE num. 236 de 30-IX-2008 aprobatorio de la Ponencia de Valores Especial para Centrales de Energía Solar, por ser nulo de pleno derecho "nulidad que inevitablemente afectará también al acto de valoración catastral impugnado".

Solicita igualmente por medio de otrosí el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad del art. 8 pfo. 3 de la Ley del Catastro , "siempre que dicho precepto según sea interpretado incurra en vicio de inconstitucionalidad" con referencia a las alegaciones formuladas en el escrito de demanda, fundamentos jurídicos 7º y 9º.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de junio de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone por ENEL GREEN POWER ESPAÑA S.L. recurso contencioso administrativo contra Resolución del T.E.A.C. de 9 de junio de 2010 RG 1667-09, que resuelve desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta en única instancia por ENDESA COGENERACION y RENOVABLES S.A. contra resoluciones de la Gerencia Territorial del Catastro de Cádiz de 17 de noviembre de 2008 por las que se procedió a la determinación del valor catastral, 2.522.859,15 euros a efectos del IBI de la "Planta Generadora Fotovoltaica Guadarranque" de que era titular entonces dicha empresa y es hoy titular la recurrente.

SEGUNDO

La parte actora, previo un planteamiento general relativo a la problemática de los bienes inmuebles de características especiales, su valoración catastral, y la gestión censal y tributaria, condensa los fundamentos de su recurso literalmente como sigue:

  1. En la disconformidad del origen de la Ponencia con el ordenamiento jurídico.

  2. En la disconformidad de la justificación de la Ponencia con el ordenamiento jurídico.

  3. En la falta de motivación suficiente de la Ponencia con respecto a los criterios de coordinación de valores.

  4. En la falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de valoración. Posible doble imposición del suelo que ocupan las instalaciones fotovoltaicas.

  5. En la falta de motivación suficiente de la Ponencia en materia de valoración de las construcciones: infracción del art. 5 RD 1464/2007 .

  6. En la ilegalidad de la Ponencia en materia de cese en el funcionamiento de las instalaciones generadoras fotovoltaicas

  7. En la inconstitucionalidad de determinados preceptos legales aplicables en la valoración catastral de los BICES.

  8. En la disconformidad con el ordenamiento jurídico de las normas reglamentarias aplicables en la valoración de los BICES.

  9. En la inconstitucionalidad de los criterios empleados en el cálculo de la base liquidable del IBI (reducciones en la base imponible). Ficciones injustificadas.

En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado, recuerda los precedentes de distintas sentencias dictadas por esta Sala y Sección, y tras argumentar en relación con los distintos motivos de impugnación, concluye que el recurso debe ser desestimado.

TERCERO

Con carácter previo hay que señalar que el recurso se centra en la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley del Catastro Inmobiliario 48/02 y en la ilegalidad del Reglamento R.D. 1464/2007 , planteadas ambas en términos generales y abstractos, sin realizar alegación alguna que ponga en relación tales cuestiones con el valor catastral asignado a efectos del IBI de la "Planta Generadora Fotovoltaica Guadarranque" de que es hoy titular la recurrente.

Igualmente hay que recordar con carácter previo los precedentes jurisprudenciales en esta concreta materia:

  1. En relación con la alegada inconstitucionalidad de la ley del catastro, se ha dictado sentencia por el Tribunal Supremo el 15 de enero de 2007 en el recurso de casación num. 4376/2004 en la que se cita la sentencia dictada el día 12 de Enero de 2007, (recurso de casación 1236/05 ) y el razonamiento que entonces se formuló para rechazar la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad:

    "CUARTO.- No obstante el brillante esfuerzo argumental que realiza la recurrente en defensa de su recurso, la Sala entiende que no existen razones suficientes para considerar la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en las leyes 48/2002, de 23 de Diciembre, del Catastro Inmobiliario, y 51/2002, de 27 de Diciembre , de reforma 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que se refieren a los bienes de características especiales.

    Debemos comenzar recordando que aunque la Ley 51/02 recoge la existencia de tres clases de bienes, los rústicos, los urbanos y los de características especiales, frente a la antigua definición de los bienes inmuebles establecida en los artículos 62 y 63 del texto anterior a la reforma, que sólo se refería a los bienes urbanos y a los de naturaleza rústica, remitiéndose, por otra parte, a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario para la definición del objeto del hecho imponible, la categoría de los bienes de características especiales no era en realidad novedosa, pues el Real Decreto 1020/93, de 25 de Junio , por el que se aprobaban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro-Marco de valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, ya se refería a aquellos inmuebles cuyas características especiales impedían su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las Normas Técnicas, estableciendo el art. 3 que "en el caso de inmuebles que excedan del ámbito territorial de un municipio cuyas características especiales impidan su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las normas técnicas incluidas en el anexo del presente Real Decreto, se individualizará en la ponencia de valores el procedimiento específico para su valoración, concretándose los inmuebles a los que dicho procedimiento será de aplicación."

    Además, la singularidad de estos bienes, fue reconocida también por el propio Catastro, al dictar diversas Circulares estableciendo una metodología en relación a la valoración catastral de determinados bienes, por su especificidad.

    Tampoco cabe olvidar que sobre algunos bienes que ahora se denominan de características especiales surgieron dudas doctrinales y jurisprudenciales sobre la sujeción o no al IBI, y sobre la aplicación o no a los mismos de coeficientes correctores distintos de los establecidos con carácter general. Así, en relación a las centrales hidroeléctricas, se discutió, por un lado, si debían considerarse bienes urbanos o rústicos, y, por otro, si era necesario distinguir entre construcción y lecho del embalse, siendo diversos los pronunciamientos jurisprudenciales, que reconocen la singularidad de estos bienes ( sentencia de esta Sala de 15 de Enero de 1998 , seguida por las posteriores de 21 de Enero de 1999 , 14 de Febrero de 2002 , 21 de Diciembre de 2003 , entre otras muchas).

    En torno a las centrales nucleares se dudaba si debían considerarse máquinas o instalaciones industriales, para su sujeción al IBI. Asimismo, en relación con las autopistas se cuestionó si las áreas de servicio y las calzadas laterales podían o no incluirse en la valoración.

    No es de extrañar, con estos antecedentes, que el legislador, al introducir en la Ley 51/2002 la categoría cuestionada, pretendiese clarificar la situación catastral y tributaria de estos bienes, no pudiendo sostenerse en rigor que sólo quepan dos categorías de bienes, rústicos o urbanos, cuando es evidente que, a efectos catastrales, hay bienes que no reúnen las características de los urbanos o rústicos, lo que hace viable la nueva categoría, para encuadrar en ella a los bienes singulares que detalla. "

    La sentencia analiza igualmente la conformidad a derecho de la opción del legislador al seleccionar un grupo de bienes...

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