SAN, 4 de Febrero de 2008

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:5808
Número de Recurso730/2006

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Secretaría de Dª. ELENA OCA DE ZAYAS

SENTENCIA Nº:

Fecha de Deliberación: 31/01/2008

Fecha Sentencia: 04/02/2008

Núm. de Recurso: 0000730/2006

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03687/2006

Materia Recurso: DERIVACION DE RESPONSABILIDAD

Recursos Acumulados:

Fecha Casación:

Ponente Ilma. Sra. : Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Demandante: D. Alonso

Procurador: D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO

Letrado:

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Codemandado: Abogado Del Estado

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia :

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000730 / 2006

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03687/2006

Demandante: D. Alonso

Procurador: D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

Ilmos/as. Sres/Sras.:

Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Madrid, a cuatro de febrero de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 730/06 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de D. Alonso ,

contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de julio de 2006, en materia de derivación de

responsabilidad subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del

Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO : El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Alonso , contra la resolución del TEAC, de fecha 12 de julio de 2006, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Extremadura, de 31 de marzo de 2005, en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria. Siendo la cuantía del recurso 754.790'97 .

SEGUNDO : Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se acuerde la anulación de la resolución del TEAC impugnada y de la resolución del TEAR de Extremadura, por no ser conformes a derecho, decretando la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de 2 de junio de 2004, por el que se declara al recurrente responsable subsidiario de la deuda tributaria de la empresa Inmobiliaria Llosín 2, S.L., y la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, de 2 de junio de 2004, por el que se declara al recurrente responsable subsidiario de la deuda tributaria de la Inmobiliaria Pación 1 S.L., declarando la inexistencia de responsabilidad subsidiaria del actor en las deudas de dichas sociedades y condenando a la Administración demandada a la devolución al recurrente de las cantidades abonadas en virtud de dichas resoluciones, junto con los intereses moratorios correspondientes, con expresa imposición de costas procesales a la Administración demandada.

TERCERO : Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO : Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta con el resultado que obra en autos y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : Se dirige el presente recurso contra la mencionada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - En fecha 4 de junio de 2004, la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Badajoz de la AEAT dictó acuerdo en el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1, párrafo primero, de la Ley General Tributaria , se declaraba a D. Alonso responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad INMOBILIARIA PACIÓN 1, S.L., por importe de 370.877'09 , por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, y todo ello sin perjuicio de la ampliación del alcance al importe correspondiente a la sanción tributaria que estaba suspendida al haber sido objeto de reclamación económico- administrativa, si llegado el momento, el mismo no fuera satisfecho.

  2. - En la misma fecha, 4 de junio de 2004, la citada Dependencia de Recaudación de la Delegación de Badajoz de la AEAT dictó acuerdo en el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1, párrafo primero, de la Ley General Tributaria , se declaraba a D. Alonso responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad INMOBILIARIA LLOSÍN 2, S.L., por importe de 383.913'88 , por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1998, sin perjuicio de la ampliación del alcance al importe correspondiente a la sanción tributaria que estaba suspendida al haber sido objeto de reclamación económico- administrativa, si llegado el momento, el mismo no fuera satisfecho.

  3. - Interpuestas por el interesado sendas reclamaciones económico-administrativas contra ambos acuerdo, el TEAR de Extremadura, tras acumular ambas, en resolución de 31 de marzo de 2005, acordó desestimarlas, confirmando los actos impugnados.

  4. - Contra esta resolución formuló el interesado recurso de alzada ante el TEAC, alegando, en síntesis, no tener la condición de administrador en el momento de cometerse la infracción, no ser derivables las sanciones, prescripción de la deuda tributaria, y que la conducta de la deudora principal debería calificarse como infracción leve.

    El TEAC desestima el recurso, razonando, en síntesis, que concurren los requisitos para que proceda la derivación de responsabilidad con base en el art. 40.1 LGT ; y remitiéndose respecto de las restantes alegaciones a lo argumentado por el TEAR.

    SEGUNDO : En la demanda de este recurso combate el actor la anterior resolución del TEAC, alegando, como motivos de impugnación:

    1) Prescripción del derecho de la Administración para exigir las deudas de las sociedades Inmobiliaria Llosín 2, S.L., e Inmobiliaria Pación 1, S.L., al recurrente.

    2) El recurrente no ostentaba la condición de administrador de las sociedades en el momento de cometerse las presuntas infracciones tributarias.

    3) De conformidad con el régimen sancionador de la Ley 58/2003 , el hecho constitutivo de la infracción, consistente en la falta de consignación en la liquidación del IS, ejercicio 1998, de un ajuste extracontable positivo, con motivo de la disolución y liquidación de las sociedades, por diferencia entre el valor de mercado de los bienes adjudicados a los socios y su valor contable, debería ser calificado como constitutivo de infracción leve.

    El Abogado del Estado se opone a la demanda, razonando sobre la ausencia de prescripción; que las infracciones tributarias se cometieron el último día del periodo impositivo correspondiente a 1998, que fue el día de la disolución y liquidación de las sociedades, el 30/4/98, fecha en la que el recurrente ostentaba la condición de administrador, sin que, por otra parte, tuviera lugar la apertura del periodo de liquidación, ya que los socios acordaron el reparto del haber social, al no haber activo y pasivo; y sobre la posibilidad de derivar las sanciones.

    TERCERO : En cuanto al título de responsabilidad que da lugar a la derivación impugnada y al alcance de ésta, se ha de recordar que es reiterada la doctrina que establece que la responsabilidad subsidiaria se les puede imputar a los administradores incluso por mera negligencia.

    En efecto, cuando el artículo 40.1 de la L.G.T. en su redacción dada por la Ley 10/85, de 26 de abril regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores de las personas jurídicas lo hace en los siguientes términos:

    "1.- Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas...". Por consiguiente a partir de la fecha en que entró en vigor dicha reforma cabe derivar la responsabilidad contra los administradores por dos causas: 1) No realizar los administradores los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consentir el incumplimiento de quienes de ellos dependan o adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. En este supuesto (existencia de una infracción tributaria simple o grave), por tanto la Ley exige los siguientes requisitos para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores: a) la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; c) y la existencia de una conducta ilícita por parte del...

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