SAN, 27 de Junio de 2011

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2011:3148
Número de Recurso18/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [ Sección Séptima ] ha pronunciado la siguiente Sentencia en

el recurso contencioso-administrativo núm. 18/2010, interpuesto por «CONSTRUCCIONES y PROMOCIONES COPROSA,

S.A.», representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Soberón García de Enterría, contra la Resolución adoptada

con fecha de 04 de noviembre de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Sala Tercera, Vocalía Novena; Reclamación Económico-Administrativa núm. R. G. 2802-09], sobre Liquidación de Tasa 203 , por Dirección e Inspección de Obras; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 27.102,70 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 28 de abril de 2009, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias [ADIF] formuló a cargo de «CONSTRUCCIONES y PROMOCIONES COPROSA, S.A.» [C. I. F. nº A-33021197] Liquidación de Tasa 203, de Dirección e Inspección de Obra. núm. 17450/0519/09, por importe de 43.757,40 Euros, correspondiente a la certificación núm. 20, del mes de febrero de 2009 correspondiente al «PROYECTO DE EJECUCIÓN DE PLATAFORMA. LINEA DE ALTA VELOCIDAD MADRID-ZARAGOZA-BARCELONA- FRONTERA FRANCESA. TRAMO: SANT JULIÁ DE RAMIS-CORNELLÁ DEL TERRI.»

Frente a dicha liquidación interpuso el obligado tributario reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Central [R. G. 2802-09], que procedió a su desestimación mediante resolución de 04 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

Con fecha de 07 de enero de 2010, la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Soberón García de Enterría, actuando en nombre y representación de «CONSTRUCCIONES y PROMOCIONES COPROSA, S.A.», interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo frente a la expresada Resolución adoptada con fecha de 04 de noviembre de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central [Reclamación Económico- Administrativa núm. R. G. 2802-09].

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante providencia de 18 de febrero de 2010 [recurso contencioso- administrativo núm. 118/2010]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de 15 de abril de 2010 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se proceda a la anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central inmediatamente impugnada, así como del acto administrativo de liquidación originariamente impugnado, por incluir en la base imponible el importe correspondiente a la revisión de precios; y que, en consecuencia, se proceda a la práctica de una nueva liquidación excluyendo de la base imponible dicho concepto, así como a la devolución del importe abonado por dicha liquidación, más los intereses legales devengados desde su ingreso hasta su efectiva devolución.

CUARTO

A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 15 de junio de 2010, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso, por considerar que la resolución impugnada es ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Mediante auto de 23 de junio de 2010 se procedió al recibimiento del proceso a prueba. Mediante auto de 27 de julio de 2010 se admitió la prueba propuesta por la parte actora, consistente en el expediente administrativo y en los documentos aportados con el escrito de interposición, con la demanda y con el escrito de proposición de prueba. Y una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, mediante diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2010 quedaron conclusas las actuaciones. Y mediante providencia de 12 de mayo de 2011 se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 22 de junio de 2011, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación [art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio] la Resolución adoptada con fecha de 04 de noviembre de 2011 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de la Reclamación Económico-Administrativa núm. R. G. 2802- 09, interpuesta por «CONSTRUCCIONES y PROMOCIONES COPROSA, S.A.» frente a la Liquidación de Tasa de Dirección e Inspección de Obra. núm. 17450/0519/09, emitida por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) en relación con la certificación núm. 20, del mes de febrero de 2009, de la obra reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia.

SEGUNDO

Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

  1. La pretensión procesal de la entidad demandante [art. 31, Ley 29/1998 ] está dirigida a la declaración de nulidad de la resolución del TEAC inmediatamente impugnada, así como de la liquidación tributaria a que la misma se contrae -al considerar que para la liquidación de la tasa de que se trata debe tomarse como base imponible el presupuesto de ejecución material, una vez excluido el importe correspondiente a la revisión de precios-, a la práctica de nueva liquidación con exclusión del concepto litigioso y al reintegro de la cantidad indebidamente ingresada, con los intereses legales correspondientes. Para lo cual, hace valer sustancialmente los siguientes motivos de impugnación [art. 56.1, Ley 29/1998 ]:

    1.1. «Tesis sostenida por esta parte: exclusión del importe de la revisión de precios de la base imponible de la tasa.»

    Considera la parte demandante que no pueden adicionarse a la base imponible de la tasa de que se trata las alteraciones de los costes que determinen la revisión del precio contractual, por tener ésta su propio régimen en el apartado c) del art, 4 del Decreto 137/1960. Cita en tal sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1987 y 30 de noviembre de 1990 , así como la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2005 .

    1.2. «Tesis postulada por el TEAC en el Fallo impugnado y por ADIF: inclusión del importe de la revisión de precios de la base imponible de la tasa.»

    Expone la demandante que el TEAC parte de que el supuesto que la jurisprudencia excluye de la base imponible de la tasa de que se trata, por incardinarse en el apartado c) del art. 4 del Decreto 137/1960 , es el de revisiones derivadas de una mayor onerosidad sobrevenida por circunstancias racionalmente imprevisibles, siendo así que dicha tesis ha sido rechazada por los Tribunales de lo contencioso-administrativo, por cuanto que el importe de la revisión de precios ex art. 103 del Real Decreto Legislativo 2/2000 debe ser excluido de la base imponible.

    1.3. «Interpretación de la jurisprudencial de los tribunales de lo contencioso-administrativo sobre el objeto de la presente Litis. Desestimación jurisprudencial de los mismos argumentos y fundamentos contenidos en el Fallo del TEAC que aquí se recurre. Conclusión: exclusión del importe de la revisión de precios de la base imponible de la tasa.»

    A través de este motivo de impugnación, la parte demandante sostiene que:

    ...la interpretación que el TEAC extrae de las repetidas sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1987 y 30 de noviembre de 1990 (...) no solo es incorrecta (como viene a establecer esta Sala de la Audiencia Nacional en sentencia de 16 de noviembre de 2009 ) e interesada, sino contraria a la propia jurisprudencia de dicho Alto Tribunal que, en definitiva, establece que una cosa es la técnica de la "revisión de precios" y otra muy distinta la fórmula compensatoria derivada del "riesgo imprevisible" cuando, consecuencia de los supuestos sobrevenidos e imprevisibles acontecidos, la revisión de precios no alcanza a cubrir el desequilibrio contractual y los perjuicios padecidos por el contratista. Con lo que, por ende, no puede asimilarse, como parece pretender el TEAC, la doctrina del riego imprevisible a un supuesto de revisión de precios extraordinario o no automático.

    1.4. «Liquidaciones en concepto de Tasa por Dirección e Inspección de Obras practicadas por el ADIF excluyendo de su base imponible el importe correspondiente a la revisión de precios.»

    La parte demandante destaca que el órgano de gestión ha practicado posteriores liquidaciones excluyendo de la base imponible el importe de la revisión de precios, lo que considera...

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