SAN, 28 de Junio de 2007

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:3096
Número de Recurso549/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 549/2004, se tramita a

instancia de REAL BETIS BALOMPIE, S.A.D., entidad representada por el Procurador D. Luciano

Rosch Nadal, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de abril

de 2004, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998; y

en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 246.921,27 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 21 de junio de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, mediante el presente escrito, se tenga por deducida demanda de procedimiento contencioso-administrativo contra la resolución del tribunal económico administrativo, y que, previa la tramitación legal que proceda, dicte en su día Sentencia por la que se acuerde: aº) Anular la Resolución impugnada y la liquidación girada por el concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1998 al haber caducado el procedimiento inspector como consecuencia del incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones de comprobación previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, lo que se deduce de la inexistencia de dilaciones imputables al obligado tributario, así como del hecho de que el acuerdo de prórroga de dicho plazo de 12 meses a 24 sea nulo de pleno derecho al haberse notificado una vez vencidos los primeros doce meses naturales. Caducado el procedimiento, las actuaciones en él desarrolladas no gozan de efectos interruptivos y, en consecuencia, ha de declararse que a la fecha en la que se dictó y notificó el acuerdo de liquidación había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por este concepto y periodos. 2º) Anular la liquidación y resolución impugnada por ser incorrecta la calificación efectuada por la Inspección y confirmada por el TEAC del contrato suscrito entre el Real Betis Balompié y TEGASA. 3º) Anular la liquidación y declarar la nulidad del acto administrativo de liquidación por haberse omitido el trámite de audiencia a los jugadores que son interesados en el procedimiento, en cuanto la inspección califica los pagos efectuados por TEGASA a las sociedades que ostentan el derecho a explotar su imagen como cuantías que a ellos se deben de imputar en virtud de lo previsto en el art. 2 de la Ley 13/1996. 4º) Nulidad de la liquidación por ser el régimen previsto en el art. 2 de la Ley 13/1996 inconstitucional. 5º ) Nulidad de la liquidación y de la resolución por haber sido efectuadas las actuaciones y dictada la liquidación por órgano manifiestamente incompetente.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 28 de junio de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 23 de mayo de 2007 se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación del Real Betis Balompié, S.A.D. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 16 de abril de 2004, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada, en única instancia, contra liquidación practicada por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 14 de febrero de 2001, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (retenciones a cuenta), ejercicio 1998 y cuantía de 246.921,17 euros (41.084.225 pesetas).

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - La Inspección de los Tributos de la Delegación Especial en Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con fecha 12 de diciembre de 2000 formalizó al interesado acta modelo A02, firmada en disconformidad con el número 70353483 en relación con el concepto y ejercicio citado; en ella se hacía constar la existencia de un contrato firmado entre el obligado tributario y la entidad "Técnica y Garantía del Deporte, S.A.", (TEGASA) en que se estipula la cesión de los ingresos y derechos económicos derivados de la actividad deportiva del reclamante, a favor de dicha sociedad anónima. En consecuencia, la cuenta de resultados del obligado tributario no recoge los ingresos propios de su actividad deportiva (por ventas de entradas o derechos de televisión, etc.), sino tan sólo las subvenciones e ingresos derivados de las Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas; y algunas partidas de gasto, entre las que se destacan los derechos de imagen sobre jugadores de fútbol contratados por el Club, están reflejadas en la contabilidad de TEGASA; a cambio, se computan como ingresos las cantidades que ésta satisface al Club como consecuencia del contrato citado, firmado el 1 de julio de 1996, con posteriores anexos; en él, el Club cede a TEGASA la exclusividad de "negociar, firmar, gestionar y cobrar" todos los ingresos brutos obtenidos con motivo de la explotación del contrato, deducido el importe que por los contratos de explotación de la imagen de los jugadores del Club tiene contratado TEGASA a su cargo. El importe mínimo garantizado es de 1.500 millones de pesetas (9.015.181,57 euros). A la vista de ello, el actuario califica a dicho contrato como de gestión de negocios ajenos, de manera que todas las operaciones y pagos realizados por TEGASA se entienden realizados por el Club, según detalla en el Informe complementario al que el acta se remite en este punto. En consecuencia, los pagos derivados de los contratos de cesión de derechos de imagen suscritos por TEGASA a las entidades cesionarias de los derechos de imagen de los jugadores, vinculados laboralmente con el Club, son pagos realizados por aquella sociedad por cuenta de dicho Club, en base a las consideraciones que se detallan en la propia acta. De todo ello se concluye que el Real Betis Balompié pagó, por mediación de TEGASA, determinadas cantidades a entidades no residentes en concepto de cesión del derecho de imagen y que éstas, a su vez, eran cesionarias del derecho a la explotación de los derechos de imagen de personas físicas residentes en España con las que el contribuyente mantenía una relación laboral especial; y que los rendimientos del trabajo de estas personas físicas obtenidos en este periodo impositivo fueron inferiores al 85 por 100 de la suma de los citados rendimientos más la total contraprestación satisfecha a las entidades no residentes por la cesión del derecho a la explotación de la imagen. Tras relacionar la entidad perceptora, el trabajador titular y el importe, cuya fecha de devengo es en todos los casos el 30 de junio de 1998, se considera que procede corregir la omisión de los ingresos a cuenta que por el 15 por 100 de tales cantidades hubiera procedido efectuar. A la vista de todo ello se propone liquidación por dicho 15 por 100 más los intereses de demora.

  2. - A la vista de lo actuado y seguidos los oportunos trámites, con fecha 14 de febrero de 2001 el Inspector Jefe dictó liquidación en que se confirmaba la propuesta del actuario, a excepción del cálculo de los intereses de demora, cuya cuantía quedaba rectificada. La deuda tributaria quedó fijada en el importe citado en el encabezamiento. Esta liquidación fue notificada a su destinatario el 16 de febrero de 2001.

  3. - No conforme con la expresada liquidación, el sujeto pasivo formuló contra la misma reclamación económico administrativa, en única instancia, ante el Tribunal Económico Administrativo Central mediante escrito presentado el día 22 de febrero de 2001. Abierto trámite de alegaciones, el interesado desarrolló las siguientes, en escrito formalizado el 18 de noviembre de 2002: 1ª) Nulidad de actuaciones por incompetencia manifiesta del Inspector actuante: no consta en el expediente la documentación relativa a la inclusión del reclamante en el ámbito de...

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