SAN, 12 de Julio de 2007
Ponente | DIEGO CORDOBA CASTROVERDE |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª |
ECLI | ES:AN:2007:3236 |
Número de Recurso | 36/2007 |
SENTENCIA
Madrid, a doce de julio de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso-administrativo numero 36/2007, interpuesto por el Abogado del
Estado contra el Auto del Juzgado Central nº 10, de fecha 13 de febrero de 2007 por el que se
acordó la adopción de la medida cautelar de suspensión de la resolución del Comité Español de
Disciplina Deportiva de 17 de noviembre de 2006 por la que se acordó sancionar al recurrente con
la suspensión de la licencia federativa por un plazo de dos años en aplicación de la normativa
antidopaje. Ha sido parte la Procuradora doña Ana Díaz Cañízares en nombre y representación de
D. Jesús Carlos.
La Procuradora doña Ana Díaz Cañizares, actuando en nombre y representación de D. Jesús Carlos, contra la resolución de 17 de noviembre de 2006 por la que se acordó sancionar al recurrente con la suspensión de la licencia federativa por un plazo de dos años en aplicación de la normativa antidopaje. Mediante otrosí digo solicitó del Juzgado Central nº 10 la adopción de una medida cautelar de suspensión por entender que en su condición de jugador profesional de golf, clasificado en el puesto 35 del ranking europeo, la suspensión de su licencia federativa le causaría perjuicios irreparables y caso de dictarse una sentencia desestimatoria de su pretensión siempre podría cumplir la sanción impuesta.
Tramitada la medida cautelar solicitada y tras las alegaciones del Abogado del Estado, el Juzgado Central nº 10 dictó Auto de fecha 13 de febrero de 2007 por el que acordó la medida cautelar solicitada al considerar que la ejecución de la sanción de dos años de suspensión perjudicaría gravemente su imagen y su carrera deportiva y una vez ejecutada sería imposible restituir a la parte actora en todos sus derechos ante la imposibilidad de ser reintegrado el tiempo que estuviese privado de jugar, por lo que la situación sería irreversible, sin que de la suspensión de lacto recurrido se derive ninguna perturbación para el interés general por la demora en ejecutar la sanción impuesta.
Contra esta resolución interpone recurso de apelación el Abogado del Estado al considerar que existen perjuicios para el interés público que es necesario preservar dado el carácter ejemplarizante de la propia sanción impuesta para lograr el cumplimiento de las normas aplicables en materia deportiva.
Efectuado el traslado del escrito de apelación a la contraparte, esta se opuso a la estimación del recurso de apelación solicitando la confirmación de la resolución impugnada. En apoyo de esta pretensión argumenta, en síntesis, lo siguiente: el interés general no puede primar sobre el interés particular, y dicho interés general siempre esta garantizada dado que por la edad del recurrente y caso de no ser estimado su recurso siempre podría cumplir después la sanción impuesta; considera que la suspensión de licencia es equivalente a la sanción de suspensión de empleo y sueldo.
Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2007, teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.
Que el la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.
El presente recurso tiene por objeto el Auto del Juzgado Central nº 10, de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba