SAN, 30 de Mayo de 2007

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2007:2630
Número de Recurso975/2005

SENTENCIA

Madrid, a treinta de mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso- administrativo número 975/2005 promovido por DON Juan Carlos representado por la Procuradora Dª. Paloma Alonso Muñoz contra la resolución del

Ministro de Administraciones Públicas de 13 de septiembre de 2005 por la que desestima la

reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por don Juan Carlos por los daños y perjuicios patrimoniales y morales sufridos a causa de su marginación

profesional en la Dirección Insular de La Gomera habiendo sido parte en autos la Administración

demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 551.936,97 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: Interpuesto el 15 de noviembre de 2005 recurso contencioso- administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito de 22 de febrero de 2006 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando "dicte en su día sentencia en la que se reconozcan las pretensiones del demandante y, en su virtud, 1º Se condene a la demandada al abono de una indemnización por importe de 551.936,97 euros para resarcir los daños y perjuicios causados al recurrente por la actuación del Ministerio de Administraciones Públicas desde 1999 hasta junio de 2004, con los intereses de demora correspondientes. El importe de esta indemnización se ha calculado de acuerdo con el desglose reflejado en el apartado 4 (evaluación económica de la reclamación de responsabilidad patrimonial, al que nos remitimos". 2º) Se condene adicionalmente a la demandada a publicar la sentencia favorable al recurrente en el Boletín Oficial del estado y en los tablones de anuncios de todos los Centros del Ministerio de Administraciones Públicas y 3º) Se condene a la demandada al pago de las costas originadas en el proceso"

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito de 28 de abril de 2006 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una "sentencia por la que se desestime el recurso, y confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que así hicieron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Con ello quedaron el 18 de septiembre de 2006 las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 29 de mayo de 2007 en que en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso es determinar si Don Juan Carlos tiene derecho a ser indemnizado en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios patrimoniales y morales sufridos a causa de su marginación profesional en la Dirección Insular. Los hechos causales por los que reclama podrían identificarse con la situación profesional de marginación laboral que el reclamante invoca a partir de su cese el 3 de julio de 2002 hasta su reincorporación a la Dirección Insular en la Gomera el 22 de junio de 2004.

La Administración en la resolución recurrida considera que si bien el perjuicio psicológico es apreciable entre junio y diciembre de 2003, lo cierto es que a partir de ese momento el interesado podía reincorporarse a su puesto de trabajo y si no lo hizo fue por su propia voluntad al requerir la previa aclaración de sus funciones y responsabilidades siendo ello contrario al artículo 64 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado aprobado por el Decreto 315/1964 de 7 de febrero que establece que los funcionarios al incorporarse a su puesto serán informados por sus jefes inmediatos de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa, de su dependencia jerárquica y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que les incumba. En consecuencia el daño psicológico que pudiera considerarse relacionado casualmente con la previa marginación profesional del interesado alcanza temporalmente hasta diciembre de 2003, lo que determina que la acción está prescrita.

El recurrente entiende que la acción no esta prescrita al permanecer en situación de incapacidad laboral transitoria hasta el 19 de junio de 2004 y en cuanto a los hechos se remite a su solicitud formulada en vía administrativa en los que señala que los hechos se identifican con una tensa relación laboral previa al cese como Secretario General de la Dirección Insular de la Administración General del Estado en La Gomera, con la situación profesional de marginación sufrida desde el mencionado cese con fecha de 2 de julio de 2007 hasta la reincorporación al servicio el 24 de junio de 2004 siendo obligado a permanecer en su domicilio sin responsabilidad ni ocupación y posteriormente cedido al INEM y puesto bajo coordinación funcional de un auxiliar administrativo y por último con la apertura de un expediente sancionador. Señala que como consecuencia de esa marginación y acoso laboral necesitó atención médica especializada desde octubre de 2002 hasta junio de 2004 incluyendo un periodo de baja laboral desde junio de 2003 hasta junio de 2004 con la recomendación facultativa de la salida de la Isla de la Gomera como parte del tratamiento.

El Abogado del Estado reitera que la acción esta prescrita tal como entiende la Administración.

SEGUNDO

La primera cuestión a determinar es si la acción de responsabilidad patrimonial está prescrita. El artículo 142.5 de la ley 30/92 establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización, si bien tratándose de daños de carácter físico o psíquico el plazo empezara a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En este caso no se considera prescrita la acción por cuanto si bien es cierto que el interesado el 20 de junio de 2003 inicio un periodo de incapacidad laboral transitoria hasta el 19 de diciembre de 2003 consta que posteriormente el 28 de enero de 2005 se extendieron otras licencias por enfermedad de carácter mensual desde el 20 de diciembre de 2003 hasta el 19 de junio de 2004, por lo que difícilmente puede afirmarse que el interesado podía incorporarse a su puesto de trabajo en diciembre de 2003. Si la Administración consideraba en base al informe médico presentado que desde diciembre de 2003 debía incorporase al estar recuperado de su patología mental no se podían haber extendido esas...

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