SAN, 27 de Junio de 2007

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2007:2947
Número de Recurso9/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

recurso de apelación número 9/07, interpuesto por Dª María Rosa Rivera Pérez S.L. a través de su

representación legal, contra la Sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2006 por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7, recaída en el

procedimiento ordinario núm. 48/06, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado

contra la resolución de 24 de noviembre de 2005 del Secretario de Estado de Seguridad, por la que

se impuso una sanción de 30.051 euros por una infracción muy grave de la Ley de Seguridad

Privada. Ha sido parte apelada la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de noviembre de 2006 recayó sentencia dictada en el procedimiento ordinario 48/06 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 7, cuyo fallo es el siguiente: "DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo promovido contra la resolución de 24 de noviembre de 2005 del Secretario de Estado de Seguridad, por la que se impuso una sanción de 30.051 euros por una infracción muy grave de la Ley de Seguridad Privada. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para que en plazo legal formalizaran su oposición, lo que efectuaron, sin que se propusiera prueba.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ángel Novoa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia por su acierto y claridad y,

PRIMERO

Se recurre en apelación la Sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2006 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 7, recaída en el procedimiento ordinario núm. 48/06, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 24 de noviembre de 2005 del Secretario de Estado de Seguridad, por la que se impuso una sanción de 30.051 euros por una infracción muy grave de la Ley de Seguridad Privada.

La entidad mercantil apelada entiende que la sentencia de instancia, en su fundamentación y apreciación de la prueba no es acorde a derecho al concluir que la actividad desarrollada por sus empleados, de empresa subcontratada auxiliar, no servicios de control, sino de vigilante privado, lo que no se comparte por la Abogacía del Estado, que precisamente le otorga esta última apelación.

SEGUNDO

A efectos de clarificar el debate, decir que consta del expediente administrativo que, por la empresa de seguridad hoy apelante se suscribió el 24 de noviembre del año 2004 con INOSAN S. L. un contrato de vigilancia y protección respecto del edificio de la antigua estación de autobuses, servicio que era prestado por personal perteneciente a la empresa de Detectives, Formación, Gestión y Servicios, S. L., con quien lo había subcontratado, que carecía de habilitación necesaria para ejercer las funciones de vigilancia de seguridad.

TERCERO

La infracción muy grave imputada a la entidad recurrente es la prevista en el art. 22.1º a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada : "La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria".

Tal infracción hay que ponerla en relación con los siguientes preceptos del mismo texto legal:

(Art. 1.2 :) "A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los detectives privados".

(Art. 7.1º :) "Para la prestación privada de servicios o actividades de seguridad las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior".

Por otro lado, los servicios y actividades que pueden desarrollar las empresas de seguridad son exclusivamente las señaladas en el art. 5 de la misma Ley disponiendo, en igual sentido, el art. 11 de la citada Ley 23/1992, de 30 de julio, las funciones que, también exclusivamente, pueden prestar los agentes de seguridad, y añadiendo el artículo 12.1º que: "Tales funciones únicamente podrán ser desarrolladas por los vigilantes integrados en empresas de seguridad, vistiendo el uniforme y ostentando el distintivo del cargo que sean preceptivos, que serán aprobados por el Ministerio del Interior y que no podrán confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".

La prestación de servicios de seguridad, permitida por la legislación a que se acaba de hacer referencia a instancias no públicas o agentes privados, en cuanto afecta...

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