SAN, 19 de Julio de 2007
Ponente | FRANCISCO DIAZ FRAILE |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª |
ECLI | ES:AN:2007:3295 |
Número de Recurso | 551/2005 |
SENTENCIA
Madrid, a diecinueve de julio de dos mil siete.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Audiencia Nacional, ha promovido D. Diego Y PUBLISPOT, S.L.,
representados por la Procuradora Dª. MARIA LUISA SÁNCHEZ QUERO, contra la Administración
General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.
El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 28-10-2005.
Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 10-7-2007, en el que, efectivamente, se votó y falló.
Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 28-10-2005, que desestimó la reclamación indemnizatoria deducida en su día por la hoy parte actora por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.
Los hechos que constituyen el substrato fáctico de la litis son -en síntesis- los siguientes. El 14-8-1992 las sociedades "Abinque, SA" y "Publispot, SL" celebraron un contrato privado (se extendió un acta de protocolización notarial el 23-11-1992) en virtud del cual la última de las reseñadas sociedades asumía la gestión o explotación de dos hoteles (hotel Isla Bonita y hotel Abinque) propiedad de la primera, y ello a cambio -como retribución- de una determinada participación en los beneficios de dicha explotación. La Junta general de "Publispot, SL" nombró en su reunión de 2-9-1992 administrador único al ahora demandante, elevándose el acuerdo a público por medio de escritura notarial de 4-9-1992. En abril de 1993 se formuló por la representación de "Abinque, SA" una denuncia penal contra el hoy demandante por un presunto delito de apropiación indebida en la gestión de la explotación hotelera que venía realizando como administrador único. Se incoaron entonces diligencias previas y se adoptó como medida cautelar (auto de 6-5-1993 ) la suspensión de este último en sus funciones de gestión de la explotación hotelera en cuestión, nombrándose un administrador judicial del complejo hotelero de referencia. El 18-1-1995 se dictó un auto acordando la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado. A partir de este momento se produce una serie de vicisitudes procesales que alargan la sustanciación de la causa penal hasta que se llega a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife (procedimiento abreviado 381/1995 ) de 27-7-1999, que absuelve al inculpado y ahora demandante de los delitos de apropiación indebida, estafa y delito fiscal de que venía siendo acusado, cuya sentencia es confirmada en apelación por otra de la Audiencia Provincial (Sección 2) de 18-2-2000. Firme la sentencia absolutoria, el aquí actor solicita el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas en el proceso, que se acuerda por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife por auto de 15-5-2000, que dispone la restitución del interesado en la gestión de la explotación del complejo hotelero de referencia (hotel Isla Bonita y hotel Abinque). Esta restitución en la gestión del complejo hotelero es dejada sin efecto por el mismo Juzgado por auto de 31-10-2000 al estimar los recursos de reforma interpuestos. La Audiencia Provincial, no obstante, en virtud del correspondiente recurso repone por auto de 22-4-2002 aquella decisión de restitución del ahora demandante en la gestión que el Juzgado había tomado originariamente por auto de 15-5-2000. Ocurre, sin embargo, que "Abinque, SA" había perdido desde agosto de 1996 la propiedad del referido complejo hotelero, cuya titularidad había pasado a terceros en virtud de un procedimiento ejecutivo. Estos terceros se resisten a entregar la gestión de los hoteles al aquí recurrente, por lo que el Juzgado les hace tres requerimientos previos a la deducción del testimonio por posible delito de desobediencia. Finalmente, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife reconoce el problema creado y por auto de 26-9-2003 deja sin efecto la restitución del demandante en la gestión de los hoteles Isla Bonita y Abinque, cuya titularidad había pasado a terceros ajenos a aquel contrato de explotación hotelera suscrito el 14-8-1992 entre "Abinque, SA" y...
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