SAN, 16 de Junio de 2011

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:3225
Número de Recurso159/2010

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de junio de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 159/10, se tramita a instancia de D. Balbino , representado por el

Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, y asistido por el Letrado Dñª. Ana María Avellaneda Martínez, contra Resolución del

Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 14-9-2007 desestimatoria de la reclamación

indemnizatoria por prisión formulada el 10-2-2006 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida

por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 .- La parte indicada interpuso en fecha 13/4/2007 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado este escrito y en su virtud tenga por interpuesta demanda en el presente procedimiento y previo los trámites oportunos se dicte sentencia por la que se declare que procede la Reclamación Patrimonial de D. Balbino de 1.087.783,18 euros".

  1. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por contestada la demanda en tiempo y forma, debiendo estimar íntegramente ésta, por ser conforme a derecho la Resolución recurrida" .

    3 .- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 7 de Julio de 2010 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de quince días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento. Por providencia de 30 de Mayo de 2011 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 14 de Junio de 2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

  2. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 5-12-2007 desestimatoria del recurso reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 14-9-2007 desestimatoria la reclamación indemnizatoria por prisión formulada el 10-2-2006.

    Ante esta jurisdicción se reclaman 1.087.783,18 € sobre la base de la prisión provisional acordada en relación con las D. Previas nº 8.880/2002 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga y mantenida desde el 13-10-2002 hasta el 14-2-2003 (126 días). Con fecha 12-2-2005 se decreta el sobreseimiento provisional. Dichas diligencias se abrieron en base a las investigaciones llevadas a cabo por asuntos internos del Cuerpo de la Policía Nacional y se investigaban delitos de falsedad documental, contra la salud publica, blanqueo de capitales, estafa, robo, contra el derecho de los trabajadores, omisión del deber de perseguir delitos, revelación de secretos y tenencia ilícita de armas.

    En la demanda se afirma que en modo alguno existió prueba suficiente para imputarle delito alguno, que el auto inicial de intervención telefónica y sus sucesivas prorrogas vulneraba sus derechos fundamentales, estando paralizada la instrucción durante dos años ya que el Ministerio Fiscal formuló de oficio incidente de nulidad en relación a la intervención telefónica terminado por solicitar el sobreseimiento de la causa ante la carencia de acervo incriminatorio distinto del ofrecido por las escuchas.

    Para justificar la cantidad reclamada se afirma que su incriminación e ingreso en prisión perjudicó su carrera profesional (cuando ingresó en prisión se encontraba realizando practicas como alumno aspirante a la escala básica del Cuerpo Nacional de Policía siendo suspendido cautelarmente, suspensión que se mantuvo hasta el 23-6-2005 y archivándose el expediente administrativo el 25-12-2005), habiendo tenido repercusión mediática los hechos con el consiguiente desprestigio personal y profesional. Se afirma igualmente que sufrió depresión, ansiedad, trastornos del sueño, dificultades en la concentración y desilusión, síntomas que fueron desapareciendo a partir de octubre de 2004.

    La cantidad reclamada se desglosa en los siguientes conceptos y cantidades:

    7.783,86 € por los 126 días de prisión a razón de 60,43€/día.

    80.000 € por daños psíquicos y secuelas.

    1.000.000 € por daños morales.

  2. - La Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294 , relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

    En la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106-2 de la Constitución precepto éste que aparece incardinado en el Título IV de la misma, intitulado «del Gobierno y de la Administración», y que resulta desarrollado en el artículo 139 de la Ley 30/1992 mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución en su artículo 121.2 , precepto que forma parte del Título VI «del Poder Judicial», en donde claramente se establece que " los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley ", con lo que claramente se está indicando que sólo en la forma que la ley diga procederá la indemnización por los daños así producidos, lo que nos lleva directamente a los arts. 292 a 297 de la Ley 1 julio 1985, del Poder Judicial en donde se recogen los supuestos de procedencia de tal responsabilidad.

    Esta diferenciación constitucional y legal, hacen que el supuesto específico constitucionalmente diferenciado, sea de aplicación no ya preferente sino excluyente de cualesquiera otros posibles cauces de reclamación. «"... si el constituyente hubiera querido comprender la responsabilidad por el funcionamiento de los Tribunales de Justicia dentro de la genérica de la Administración del Estado, regulada en el artículo 106.2 de la Constitución, habría resultado innecesario el artículo 121 que precisamente encuentra su justificación en el deseo, consecuente con el esquema estructural de la separación de poderes, de dejar fuera de la regulación legal de carácter general la responsabilidad por actos del Poder Judicial, que por mandato constitucional, se constriñe a los supuestos de error judicial y funcionamiento anormal, nunca a los de funcionamiento normal, como así lo entendió ya la Jurisprudencia de este Tribunal -Sala Cuarta- desde la Sentencia de 21 septiembre 1988 (RJ 1988\7088 ) citada por la sentencia combatida, a la que han seguido otras posteriores en igual sentido ."» S. TS de 4-11-1998 (Recurso de Casación núm. 2496/1994 .).

    Desde finales de la década de los ochenta ( Sentencia de 27-1-1989) se venia entendiendo por el TS que el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial era de aplicación tanto a los supuestos de " inexistencia objetiva " del hecho imputado por el que se decretó la prisión provisional (supuesto que abarcaba los casos en los que no hubiera existido materialmente los hechos delictivos y...

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