SAN, 30 de Junio de 2011

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:3237
Número de Recurso227/2010

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 227/10 , se tramita a instancia del ABOGADO DEL ESTADO , contra la Resolución del

Secretario de Estado de Justicia de 27-4-2009 por la que se concede la rehabilitación como funcionario del Cuerpo de

Secretarios Judiciales al D. Simón . Como demandado interviene D. Simón representado por

la Procuradora Dñª. Esperanza Azpeitia Calvin y asistido por el Letrado D. Juan Antonio Romacho Ruz

ANTECEDENTES DE HECHO

1 .- El Abogado del Estado interpuso en fecha 19/4/2010 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, con admisión del presente escrito, y sus copias, junto con la declaración de lesividad y expediente administrativo, tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Justicia de 27 de abril de 2099, estimatoria por aplicación del artículo 43.4 a) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de la solicitud de rehabilitación como funcionario del Cuerpo de Secretarios Judiciales formulada por D. Simón y por presentada demanda, y en su día, previo emplazamiento a las partes demandadas para que se personen y contesten, en su caso, a la misma, dicte sentencia estimando el recurso y, consiguientemente, anulando el acto citado por no ser conforme a Derecho".

2 .- De la demanda se dió traslado al demandado que contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que tenga por presentada esta contestación a la demanda y, de conformidad con su contenido acuerde denegar la pretensión ejercitada por la Abogacía del Estado, declarando la eficacia legal y rechazando la lesividad a los intereses públicos de la Resolución de 27 de Abril de 2009 que declara la Rehabilitación como funcionario del Cuerpo de Secretarios Judiciales a D. Simón .

  1. - Contestada la demanda, se dio traslado a la partes trámite de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 30 de Mayo de 2011 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 28 de Junio de 2011, en que efectivamente se deliberó y votó.

  2. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se pretende la anulación de la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 27-4-2009 por la que se concede la rehabilitación como funcionario del Cuerpo de Secretarios Judiciales a D. Simón .

    Dicha resolución ha sido declarada lesiva para los intereses públicos por acuerdo del Consejo de Ministros de 19-2-2010, órgano competente de conformidad con la Disposición Adicional Decimosexta de la LOFAE 6/1997 .

    El demandado perdió la condición funcionarial por resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 22-10-2001 como consecuencia de la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 18-4-2001 por la que se le condenaba como autor de un delito continuado de falsedad en documento público, en concurso medial con un delito continuado de malversación de caudales públicos, concurriendo la atenuante muy cualificada de disminución y reparación de los efectos de dichos delitos, a las penas de una año y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para todo cargo o empleo en la Administración de Justicia durante el tiempo de la condena.

    El recurrente solicitó su rehabilitación con fecha 5-1-2007 y trascurrido el plazo legal sin haberse dictado resolución expresa, el 12-9-2008 solicitó que se dictara rehabilitación por silencio administrativo lo que se efectúa por resolución expresa de 27-4-2009, cuya anulación por lesividad se pretende, declarando la rehabilitación con efectos 5-1-2008.

  2. - La primera cuestión que se suscita por el demandado para oponerse a la anulación de la resolución recurrida es la nulidad del procedimiento seguido para declarar la lesividad de la misma por infracción del trámite de audiencia.

    De conformidad con el art. 103 de la LRJ-PAC " 1 . Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el art. 63 de esta Ley , a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo

  3. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el art. 84 de esta Ley .

  4. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo ."

    Ha de señalarse que los folios 7 y ss del expediente ponen de manifiesto que al demandado se le notificó la orden de 18-11-2009 por la que se acuerda la iniciación del procedimiento de declaración de lesividad y que, en su condición de interesado en dicho procedimiento, se le hacia participe de que de conformidad con el art. 79-1 de la LRJ-PAC podría, en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, formular alegaciones y aportar documentos o cualquier otro elemento de juicio a efectos de su consideración al redactar la correspondiente propuesta de resolución indicándole dónde quedaba a su disposición para consulta el expediente administrativo, si lo considerara conveniente.

    El demandado defiende que previo a la propuesta de resolución no se le dio formalmente el oportuno tramite de audiencia previsto en el art. 84 de la LRJ-PAC ya que en el único traslado que se efectuó se le daba a entender que el mismo, aunque era para alegaciones y pruebas, era independiente y distinto de un posterior trámite de audiencia.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 13-11-2001 (Rec. 6746/1997 ) señala lo siguiente: « En su primer motivo de casación la parte recurrente cita los artículos 84.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que impone la audiencia de los interesados en los expedientes administrativos como trámite previo a su resolución y que ha sido omitido en el presente caso, lo que ha su juicio determina la nulidad de pleno derecho o, al menos, la anulabilidad de la resolución que da lugar al presente proceso.

    La jurisprudencia de esta Sala viene declarando repetidamente que la falta de audiencia del interesado no determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, sino su anulabilidad, según lo previsto en el artículo 63.2 LPAC , lo que requiere que aquél haya sufrido indefensión, esto es, que acredite que la falta de audiencia le ha impedido ejercitar algún medio de defensa que hubiera podido utilizar antes ( sentencias de 16 de enero de 2001 , 28 de septiembre de 1995 , 25 de abril de 1994 y 19 de enero de 1991 entre otras) Según la sentencia de esta Sala de 21 de enero de 1985 , las consecuencias de incumplimiento del trámite de audiencia del interesado está en función del cometido reservado a la misma, que no es otro que el de servir de defensa a los derechos e intereses de los administrados, no pudiendo en principio entenderse que su omisión acarree automáticamente la nulidad de la resolución adoptada si no se ha producido indefensión para los interesados a que la misma afecta, dado que no es un rito formal y solemne de rigurosa observancia, sino un trámite instrumental tendente a posibilitar a los afectados por cualquier expediente administrativo la introducción en el mismo de cuantos elementos estimaren pertinentes para su más adecuada resolución y defensa de sus derechos».

    De modo más concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 16-11-2006 (Rec. 1860/2004 ) que trae a colación la sentencia del alto Tribunal de 11-7-2003 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 7983/1999 ), que dijo lo siguiente: «La falta de audiencia en un procedimiento no sancionador no es, por si propia, causa de nulidad de pleno derecho, sino que sólo puede conducir a la anulación del acto en aquéllos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa.

    Así, ninguna de las causas de nulidad contempladas en el art. 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común resulta aplicable a la simple falta del trámite de audiencia. No lo es la prevista en la letra a), según la cual son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, porque el derecho a la defensa sólo constituye un derecho susceptible de dicho remedio constitucional en el marco de un procedimiento sancionador, por la aplicación al mismo -aun con cierta flexibilidad- de las garantías propias del proceso penal, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo; fuera de ese ámbito sancionador, la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si...

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