SAN, 21 de Junio de 2011

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:3292
Número de Recurso544/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido D. Eutimio representada por el Procurador D. .JOSE LUIS BARRAGUÉS FERNÁNDEZ

contra MINISTERIO DE JUSTICIA representada por el Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL siendo

ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la desestimación (primero presunta y después por resolución expresa de 6-7-2007 del Ministerio de Justicia) de la reclamación indemnizatoria presentada en su día por la hoy parte actora por el concepto de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia,

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 14 de Junio de 2011 , en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la desestimación (primero presunta y después por resolución expresa de 6-7-2007 del Ministerio de Justicia) de la reclamación indemnizatoria presentada en su día por la hoy parte actora por el concepto de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

Los hechos que subyacen en la litis son -en síntesis- los siguientes. A instancia del Banco Bilbao Vizcaya, SA, se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto del Rosario el juicio ejecutivo nº 416/1991, en el que se embargó determinado bien inmueble de carácter ganancial del hoy demandante como consecuencia de figurar su esposa como fiadora en una póliza de préstamo personal. En el meritado procedimiento se dictó sentencia en 29-9-1993 mandando seguir la ejecución adelante, haciendo trance y remate en los bienes embargados y que en lo sucesivo pudieran embargarse (con fecha de 25-10-1991 se había dictado auto despachando la ejecución solicitada por la cantidad de 679.924 pesetas de principal, más 140.000 pesetas para el pago de intereses legales y costas). El 16-11-1994 se libró el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad para que se procediera a anotar el embargo trabado sobre la finca de referencia. El 15-3-1999 en segunda subasta resultó mejor postor la entidad Calafalona, SL, por un importe de 6.000.001 pesetas, aprobándose definitivamente el remate por auto de 21-4-1999, quedando el remanente tras satisfacer el crédito del ejecutante a disposición de los ejecutados. El propio Juzgado por auto de 7-12-1999 acordó no admitir a trámite un incidente de nulidad de actuaciones suscitado por la esposa del aquí recurrente en el meritado juicio ejecutivo nº 416/1991.

El 24-10-2000 el ahora demandante y su esposa presentaron una demanda de juicio declarativo de menor cuantía impetrando la nulidad y retroacción de actuaciones respecto del sobredicho juicio ejecutivo nº 416/1991. Tras la sentencia desestimatoria de primera instancia de 14-2-2002, se dictó por la Audiencia Provincial de las Palmas (Sección Cuarta) -rollo nº 622/2003 , asunto menor cuantía nº 514/2000- una sentencia en 17-1-2004 , que estimó el recurso de apelación interpuesto por el aquí demandante y declaró la nulidad de la providencia de 13-6-1994 (que dispuso la notificación del embargo en cuestión por medio del BOP) y de todas las actuaciones posteriores derivadas de la misma en el susodicho juicio ejecutivo, con retroacción de las actuaciones para la notificación en debida forma de la traba del referido inmueble, reponiendo a los recurrentes en la posesión de este último salvo la presencia de la figura de un tercero hipotecario.

La antedatada sentencia de la Audiencia Provincial estimó el recurso interpuesto por el ahora demandante, pero no por su ex esposa al considerar que la misma había tomado conocimiento de la existencia del juicio ejecutivo, por lo que debió personarse en el mismo y ejercer su derecho de defensa a través de los correspondientes recursos.

Es de notar que por sentencia de 29-7-1998 se declaró la separación matrimonial del recurrente y su anterior esposa (fiadora en la póliza de préstamo personal a que aludimos más arriba y que está en el origen del juicio ejecutivo nº 416/1991 de que hemos hecho mérito más atrás), aprobándose entonces el convenio regulador que en la liquidación de la sociedad de gananciales atribuía al recurrente el inmueble embargado en cuestión.

Es de reseñar también que los entonces demandantes no solicitaron la anotación preventiva de la demanda del juicio de menor cuantía (presentada el 24-10-2000) instando la nulidad del sobredicho juicio ejecutivo.

Además de lo anterior, importa también dejar constancia de los siguientes hechos. Por escritura pública de 30-12-1999 la adjudicataria en subasta de la finca de referencia, la entidad mercantil Calafalona, SL, vendió por prácticamente el mismo precio de la subasta (6.000.000 pesetas) la misma...

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