SAN, 6 de Julio de 2011

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:3289
Número de Recurso359/2010

SENTENCIA

Madrid, a seis de julio de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido Técnicas en Residuos y Reciclajes Urbanos S.A. , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Rodrigo

Pascual Peña, frente a la Administración del Estado , dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de mayo de 2010, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente

recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Técnicas en Residuos y Reciclajes Urbanos S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Rodrigo Pascual Peña, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de mayo de 2010, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO : No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, unidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día cinco de julio de dos mil once.

CUARTO : En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de mayo de 2010, por la que se desestima el recurso frente a la Resolución del TEAR de Madrid de fecha 25 de mayo de 2007, que inadmite la reclamación frente al Acuerdo de la Delegación Ejecutiva de la AEAT de Madrid de remisión de expediente por posible delito fiscal relativo a IVA de 2002 y 2003.

SEGUNDO : El artículo 227 de la Ley 58/2003 establece:

"1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:

Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.

Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento."

Afirma el recurrente que la falta de audiencia previa a la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, implica indefensión que posibilita la impugnación de dicha remisión.

El artículo 180 de la misma Ley , en la redacción aplicable al momento de la remisión establecía:

"1. Si la Administración tributaria estimase que la infracción pudiera ser constitutiva de delito contra la Hacienda Pública, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal, previa audiencia al interesado, y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal."

Es cierto que la disposición transitoria séptima de la Ley 36/2006 determina:

"La nueva redacción del artículo 180 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , será aplicable a las actuaciones y procedimientos que se estén tramitando a la entrada en vigor de esta Ley."

Y que la nueva redacción dada por la citada Ley no exige la audiencia previa al interesado, pero no podemos admitir las tesis del Abogado del Estado en cuanto que, al estar en vigor la nueva redacción al tiempo de la Resolución en vía económica administrativa, la nueva redacción es aplicable, pues el momento de su aplicación es aquel en que se produce el acuerdo de remisión al Ministerio Fiscal, y en tal momento se establecía la audiencia de los interesados.

Por tanto hemos de aceptar que se produjo una irregularidad en el procedimiento al no abrir el trámite de audiencia, el problema se centra en el alcance de tal irregularidad.

Para resolver esta cuestión hemos de recordar las declaraciones contenidas en la sentencia del TS de fecha de 15 de septiembre de 2008, recurso 4338/2006 :

"Cuanto hemos dicho es bastante para que fallemos que no ha lugar a este recurso, pero es que, además, como también apunta el...

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