SAN, 7 de Julio de 2011

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:3301
Número de Recurso418/2010

SENTENCIA

Madrid, a siete de julio de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 418/10 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Haro Martínez en nombre y representación de

ELECTRONICA PROFESIONAL J. RIBA S.L. frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado

del Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el día 27 de abril de 2010 en materia

relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de 311.285,82 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala, contra la Resolución de referencia.

Por Decreto del Secretario de la Sección se acordó admitir a trámite el recurso, tramitarlo por el procedimiento ordinario y reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando el acto administrativo impugnado anulando en consecuencia los acuerdos de liquidación y de sanción.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso.

CUARTO

La actora no presentó escrito de conclusiones y si lo hizo el Abogado del Estado para solicitar la confirmación del acto administrativo impugnado.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 5 de julio de 2.011, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 27 de abril de 2010 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 4014/2007 RS 69/2009) dictada en la reclamación económico-administrativa interpuesta por ELECTRONICA PROFESIONAL J. RIBA S.L. contra el acuerdo de liquidación dictado por la AEAT de fecha 17 de octubre de 2007 y contra el acuerdo de imposición de sanción de la misma fecha por el IVA del tercer trimestre del 2001 al cuarto trimestre del 2003, e importes respectivos de 198.147,51 euros, y 113.138,31 euros.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue:

-. Necesidad de aplicar el régimen de estimación indirecta: las facturas que no pudieron aportarse no estaban a disposición de la interesada por causas ajenas a su voluntad, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 53 LGT, concretamente en el apartado 1 letra d) procede el régimen de estimación indirecta de bases.

-. Superación del plazo de doce meses de duración del procedimiento inspector.

-. Caducidad del procedimiento por superación del plazo de un mes para el acuerdo de liquidación desde la formalización del acta de conformidad.

-. Interrupción injustificada durante más de 6 meses de las actuaciones inspectoras por causas no imputables al obligado tributario.

-. Grave infracción procedimental que produce la nulidad de la sanción impugnada.

-. Nulidad de la sanción por infracción del principio de culpabilidad.

TERCERO

En primer lugar la actora señala que era necesario aplicar el régimen de estimación indirecta de bases ya que no aportó las facturas por causas ajenas a su voluntad.

El artículo 50 LGT establece:

"Artículo 50 . Base imponible: concepto y métodos de determinación.

  1. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.

  2. La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos:

    1. Estimación directa.

    2. Estimación objetiva.

    3. Estimación indirecta.

  3. Las bases imponibles se determinarán con carácter general a través del método de estimación directa. No obstante, la Ley podrá establecer los supuestos en que sea de aplicación el método de estimación objetiva, que tendrá, en todo caso, carácter voluntario para los obligados tributarios.

  4. La estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación y se aplicará cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 53 de esta Ley ."

    Por su parte el art. 53 establece:

    "Artículo 53 . Método de estimación indirecta.

  5. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.

    2. Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.

    3. Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.

    4. Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.

  6. Las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente:

    1. Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.

    2. Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.

    3. Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.

  7. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 158 de esta Ley ."

    En el supuesto enjuiciado, se trata de una comprobación parcial, y se exhiben los libros registro de facturas recibidas, considerando la Inspección que al haberse limitado a comprobar las operaciones con los proveedores, no es procedente acudir a dicho método.

    Entiende esta Sala que es relevante a los efectos de resolver este motivo de impugnación recordar que la Inspección no ha comprobado sino las cuotas de IVA deducidas en el periodo relevante, así como los gastos del Impuesto sobre Sociedades. Y la actora según comprobó la Inspección se ha deducido cuotas de IVA soportado que no figuran en el libro de facturas, y no aportó las facturas correspondientes alegando desde el primer momento no contar con la documentación que la ley exige como requisito imprescindible para deducirse el IVA soportado.

    La parte alega que se perdieron las facturas por causas ajenas a su voluntad, pero no ha acreditado como y cuando se perdieron ni por qué causas, y es a quién alega tal pérdida a quién corresponde acreditarla según dispone el art. 105 LGT sin que la recurrente haya siquiera intentado tal prueba. Por otra parte, como alega el Abogado del Estado, podría haber pedido a sus proveedores no identificados la expedición de un duplicado de las facturas, lo que tampoco ha llevado a cabo.

    Debe por tanto desestimarse este primer motivo de recurso.

CUARTO

Se alega en segundo lugar la superación del plazo de doce meses de duración del procedimiento inspector.

El artículo 150 de la Ley 58/2003 establece que "las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley ".

En el cómputo de dicho plazo deberán excluirse las dilaciones imputables al interesado, y se consideran dilaciones imputables al obligado tributario ex art. 31 bis 2 del R.D. 939/1986 , los retrasos por su parte en la cumplimentación de las solicitudes de documentación formuladas por la Inspección dentro del ámbito de sus competencias, y el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente. Pues bien, el examen del expediente pone de manifiesto que por el interesado se presentaron dos solicitudes de aplazamiento (entre el 28 de septiembre y el 10 de octubre del 2005 y entre el 10 de octubre del 2005 y el 18 de mayo del 2006) dos incomparecencias (entre el 25 de mayo de 2006 y el 26 de septiembre del mismo año, y entre el 2 de marzo del 2007 y el 19 de abril del mismo año) y una incomparecencia a la que se sumó la no aportación de documentación (entre el 4 de octubre del 2006 y el 15 de febrero de 2007) por lo que pese a haberse excedido con mucho en la tramitación de las actuaciones de comprobación la Administración, descontados 538 días, no puede entenderse como pretende la recurrente, que se ha excedido el plazo de doce meses porque las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 9 de septiembre de 2005 y finalizaron el día 31 de octubre de 2007, pero deben descontarse los días reseñados.

En el acuerdo del TEAC se detallan los periodos antes mencionados, así como las distintas circunstancias que...

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