SAN, 7 de Julio de 2011

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:3315
Número de Recurso355/2010

SENTENCIA

Madrid, a siete de julio de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 355/10 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Sr. Fanjul de Antonio en nombre y representación de ENERGIAS

RENOVABLES MEDITERRANEAS S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra Resolución del T.E.A.C. de 2 de diciembre de 2009, relativa al Impuesto sobre Bienes Inmuebles (que después

se describirá en el primer fundamento de Derecho) con una cuantía indeterminada y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 7 de junio del año 2010.

Por Decreto del Secretario de la Sección se acordó admitir a trámite el recurso, tramitarlo por el procedimiento ordinario de la ley jurisdiccional y reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 14 de enero de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se estime el recurso declarando la "improcedencia de la ponencia de valores especial de parques eólicos y las valoraciones catastrales practicadas".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en sus escritos de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de julio de 2011 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone por ENERGIAS RENOVABLES MEDITERRANEAS S.A., recurso contencioso administrativo contra Resolución del T.E.A.C. de 2 de diciembre de 2009 RG 706-09 RG 715-09 por la que se resuelve desestimar las reclamaciones económico-administrativas en única instancia interpuestas por dicha empresa contra:

1- . Resolución de la Dirección General del Catastro de 26 de septiembre de 2008 por la que se aprobaron las ponencias de valores especiales de Parques Eólicos y Centrales de Energía Solar.

2- . Resoluciones de la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón de 17 de noviembre de 2008 de determinación del valor catastral de los Parques Eólicos Cabrillas, Torre Miró I y II, Todolell, Refoyas, Manzanera, Arrello, Folch I y II y Plá D'Embalagué a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

La parte actora, alega los siguientes motivos de recurso:

  1. Los Parques Eólicos no son bienes de características especiales a efectos del IBI.

  2. Infracción de la reserva reglamentaria que de esta materia hace el art. 23.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro .

  3. Infracción subsidiaria del art. 5.2 del Real Decreto 1464/2007 .

  4. Falta de motivación suficiente en materia de valoración del suelo. Posible doble imposición del suelo ocupado por los parques eólicos.

  5. Ilegalidad de la Ponencia en materia de cese de funcionamiento de los parques eólicos.

El Abogado del Estado por su parte aporta argumentos relativos a la improcedencia de tales alegaciones, con fundamento en precedentes sentencias de esta misma Sala y Sección.

TERCERO

El primer motivo de impugnación contiene un planteamiento de carácter general sobre la circunstancia de que, a juicio de la actora, los parques eólicos no son BICES.

A fin de situar la cuestión en su contexto jurisprudencial, que a juicio de esta Sala justifica la desestimación de tal motivo de recurso, es preciso recordar con carácter previo algunos precedentes jurisprudenciales en esta concreta materia.

El Tribunal supremo dictó sentencia el 15 de enero de 2007 en el recurso de casación num. 4376/2004 citando a su vez la sentencia dictada el día 12 de Enero de 2007, (recurso de casación 1236/05 ) y el razonamiento que entonces se formuló para rechazar la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad:

"CUARTO.- No obstante el brillante esfuerzo argumental que realiza la recurrente en defensa de su recurso, la Sala entiende que no existen razones suficientes para considerar la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en las leyes 48/2002, de 23 de Diciembre, del Catastro Inmobiliario, y 51/2002, de 27 de Diciembre , de reforma 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que se refieren a los bienes de características especiales.

Debemos comenzar recordando que aunque la Ley 51/02 recoge la existencia de tres clases de bienes, los rústicos, los urbanos y los de características especiales, frente a la antigua definición de los bienes inmuebles establecida en los artículos 62 y 63 del texto anterior a la reforma, que sólo se refería a los bienes urbanos y a los de naturaleza rústica, remitiéndose, por otra parte, a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario para la definición del objeto del hecho imponible, la categoría de los bienes de características especiales no era en realidad novedosa, pues el Real Decreto 1020/93, de 25 de Junio , por el que se aprobaban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro-Marco de valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana, ya se refería a aquellos inmuebles cuyas características especiales impedían su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las Normas Técnicas, estableciendo el art. 3 que "en el caso de inmuebles que excedan del ámbito territorial de un municipio cuyas características especiales impidan su valoración de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en las normas técnicas incluidas en el anexo del presente Real Decreto, se individualizará en la ponencia de valores el procedimiento específico para su valoración, concretándose los inmuebles a los que dicho procedimiento será de aplicación."

Además, la singularidad de estos bienes, fue reconocida también por el propio Catastro, al dictar diversas Circulares estableciendo una metodología en relación a la valoración catastral de determinados bienes, por su especificidad.

Tampoco cabe olvidar que sobre algunos bienes que ahora se denominan de características especiales surgieron dudas doctrinales y jurisprudenciales sobre la sujeción o no al IBI, y sobre la aplicación o no a los mismos de coeficientes correctores distintos de los establecidos con carácter general. Así, en relación a las centrales hidroeléctricas, se discutió, por un lado, si debían considerarse bienes urbanos o rústicos, y, por otro, si era necesario distinguir entre construcción y lecho del embalse, siendo diversos los pronunciamientos jurisprudenciales, que reconocen la singularidad de estos bienes ( sentencia de esta Sala de 15 de Enero de 1998 , seguida por las posteriores de 21 de Enero de 1999 , 14 de Febrero de 2002 , 21 de Diciembre de 2003 , entre otras muchas).

En torno a las centrales nucleares se dudaba si debían considerarse máquinas o instalaciones industriales, para su sujeción al IBI. Asimismo, en relación con las autopistas se cuestionó si las áreas de servicio y las calzadas laterales podían o no incluirse en la valoración.

No es de extrañar, con estos antecedentes, que el legislador, al introducir en la Ley 51/2002 la categoría cuestionada, pretendiese clarificar la situación catastral y tributaria de estos bienes, no pudiendo sostenerse en rigor que sólo quepan dos categorías de bienes, rústicos o urbanos, cuando es evidente que, a efectos catastrales, hay bienes que no reúnen las características de los urbanos o rústicos, lo que hace viable la nueva categoría, para encuadrar en ella a los bienes singulares que detalla. "

La sentencia analiza igualmente la conformidad a derecho de la opción del legislador al seleccionar un grupo de bienes "distinguiéndolos de los restantes bienes urbanos o rústicos, al estar revestidos de una especial caracterización, bien por su implicación en sectores estratégicos, como es el caso de los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, centrales nucleares, presas, saltos de agua y embalses, bien por su adscripción a un servicio público básico como el transporte, autopistas, carreteras y túneles de peaje, aeropuertos y puertos comerciales, sin que ello contravenga el principio de igualdad, al encontrarnos ante supuestos de hecho disímiles.

El Informe para la Reforma de la Financiación de las Haciendas Locales de 3 de Julio de 2002 aclara y justifica el motivo de creación de esta nueva categoría, señalando que esta nueva modalidad de bien inmueble "puede contribuir a que los bienes que en ellos se incluyan puedan, no sólo estar más adecuadamente valorados, atendiendo a su especificidad, sino también que, teniendo en cuenta la naturaleza de los mismos, es posible aplicarles tipos impositivos diferenciados, revisiones catastrales con periodicidad adecuada y no necesariamente coincidentes con la del resto de los bienes inmuebles, así como un régimen especial de reducción de la base imponible o la no aplicación del mismo." Y concluye: " En conclusión, en el presente caso, pese a los argumentos de la recurrente, existe un fundamento objetivo y razonable por existir situaciones diversas que justifican la desigualdad."

-. La sentencia de 15 de enero de 2007 dictada en el recurso de casación 10607/2004 se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 28 de Febrero de 2013
    • España
    • 28 de fevereiro de 2013
    ...de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 355/2010 Ha comparecido como parte recurrida La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECH......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR