SAN, 27 de Junio de 2011

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:3251
Número de Recurso749/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil once.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 749/09, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Mª Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de D. Virgilio , contra la Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 2 de octubre de 2009, en materia de

responsabilidad patrimonial, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del

Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Virgilio , contra la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 2 de octubre de 2009, que declara la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y desestima la pretensión indemnizatoria deducida.

La cuantía del recurso se ha fijado en 174.869,17 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia que estimando el recurso, declare que la resolución impugnada no es conforme a derecho, anulándola y dejándola sin efecto; que el demandante tiene derecho a ser indemnizado en la cantidad de 174.869,17 €, por los daños y perjuicios sufridos en su vivienda como consecuencia de la obra 41-LC- 2960.2.B, condenando a la Administración demandada a abonar al actor dicha suma, incrementada con los intereses legales que correspondan, o, en su defecto, declare la necesidad de que se acuerde la expropiación del inmueble, abonando el justo precio que corresponda; con imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 22 de junio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la precitada resolución, dictada por la Secretaria General Técnica del Ministerio de Fomento, por delegación del Ministro de Fomento, de fecha 2 de octubre de 2009, desestimatoria de la pretensión indemnizatoria deducida por los daños y perjuicios sufridos en el edificio de su propiedad, como consecuencia de la ejecución de las obras del ramal de la Ap-9, que desde El Couto comunica con La Gándara con enlace final con la carretera de La Trinchera, en el término municipal de Ferrol.

Se razona en la resolución impugnada, en esencia, que no está justificado proceder a la expropiación del edificio solicitada por el reclamante; no ha quedado acreditada en el expediente la realidad y certeza del evento lesivo y la efectividad del daño patrimonial sufrido, no concurriendo, en consecuencia, la existencia de nexo causal exigible entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo.

En virtud de todo ello, se desestima la reclamación por inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

En la demanda formulada en el presente recurso alega la actora que como consecuencia de la realización de la obra 41-LC- 2960.2.B, cuyos trabajos se iniciaron el 5 de julio de 2004 y finalizaron el 20 de abril de 2008, previas las expropiaciones de las fincas y terrenos necesarios para la construcción de la vía de enlace, el inmueble propiedad del recurrente se ha visto severamente afectado, perdiendo su funcionalidad de forma definitiva. Concreta los daños sufridos en que parte de la vivienda queda ahora en zona de dominio público y el resto fuera de ordenación urbanística, con la consiguiente merma de valor; el cerramiento al exterior por la pared lateral derecha ha quedado al descubierto por el derribo de la edificación allí existente, por lo que todas las instancias del inmueble que dan a dicha parte se ven expuestas a las inclemencias de los agentes climatológicos y al ruido derivado de la circulación, pues aunque la constructora realizó una proyección de espuma de poliuretano sobre la pared, ello no solventa en el tiempo la pérdida calorífica de la vivienda, dado el alto grado de degradación de ese material al estar expuesto a los rayos ultravioleta, y tampoco es material adecuado para conseguir una protección acústica ni estanqueidad frente al agua; la estructura del edificio, en su esquina derecha, ha sido invadida por la acera, más aún la zona de vuelos, con lo que parte de la edificación dedicada a garaje y a vivienda está dentro del espacio del vial, lo que supone un riesgo para el inmueble, por peligro de invasión de un vehículo de porte alto, así como un obstáculo notorio para los peatones; el acceso a las viviendas y al bajo se han visto severamente limitados, especialmente el acceso al bajo con un turismo de tamaño medio, por no contar con el radio de giro suficiente para el vehículo.

Entiende el actor que dada la dificultad que presenta la modificación del trazado del vial y lo inviable de realizar reparaciones que subsanen los perjuicios que ha sufrido el inmueble de su propiedad, la edificación ya no cumple las funciones para las que fue concebida en su día, por ello debe acordarse la indemnización de los daños y perjuicios o, en su defecto, debe procederse a la expropiación y posterior demolición del edificio.

El valor de los daños causados se cifra en 174.869,17 €, conforme con el informe pericial aportado, emitido por arquitecto técnico.

Se invoca la concurrencia de todos los requisitos para que proceda el derecho a indemnización como consecuencia de la responsabilidad de la Administración Pública.

El Abogado del Estado se opone al recurso, por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( STS de 20/06/06 ).

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales...

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