SAN, 28 de Junio de 2011

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:3380
Número de Recurso14/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido D. Bernabe representado por el Procurador D. ADOLFO MORALES HERNÁNDEZ-SAN JUAN

contra MINSTERIO DE JUSTICIA representada por el Abogado del Estado, sobre INDEMNIZACIÓN siendo ponente el Istmo Sr.

Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 4 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 21 de Junio de 2011 , en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 4-11-2009 del Ministerio de Justicia, que desestimó la reclamación indemnizatoria presentada en su día por la hoy parte actora por el concepto de funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

Con fecha de 16-12-2004 se dictó un auto de prisión provisional comunicada y sin fianza contra el recurrente, que por auto de 5-5-2005 fue procesado (sumario nº 6/05 del Juzgado Central de Instrucción nº 5) por un delito de integración en organización terrorista, estando privado de libertad por dicha causa penal desde el 16-12-2004 hasta el 30-3-2007. La Sala de lo Penal (Sección Primera) de la Audiencia Nacional dictó sentencia en 27-3-2007 , cuya sentencia absolvió a varios acusados y condenó al recurrente a la pena principal de seis años de prisión como autor de un delito de pertenencia a grupo terrorista, condenando también la meritada sentencia a otro de los acusados como autor de un delito de colaboración con grupo terrorista a la pena principal de cinco años de prisión. La sentencia del Tribunal Supremo -Sala de lo Penal- de 5-6-2008 declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto por el aquí demandante contra la antedatada sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional y otra sentencia de la misma fecha del alto Tribunal le absolvió del delito de pertenencia a banda terrorista por el que había sido condenado, mientras que la misma antedatada sentencia del Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por aquel otro acusado que había sido condenado por un delito de colaboración con grupo terrorista.

La precitada sentencia del Tribunal Supremo de 5-6-2008 contiene los siguientes razonamientos en relación con la estimación del recurso de casación interpuesto por el ahora demandante: «La sentencia de instancia considera acreditado que Bernabe estaba dispuesto a seguir los postulados de Prudencio , en su labor de llevar a cabo la Yijad de dos indicios que detalla ---: que dejó la casa de su primo para seguir a Prudencio ; y que posteriormente continuó vinculado a Abelardo , hasta el punto de que en el piso de la calle Martín Gaite de Leganes apareció un libro con una huella dactilar. En la consideración de esta Sala de casación estos dos datos indiciarios son manifiestamente insuficientes para deducir de ello, con el grado de certeza necesario, para sustentar esta integración del recurrente en los postulados de Prudencio convirtiéndole en seguidor de la Yijad. Así aún estimándose probado el hecho de que dejara la casa de su primo para seguir a Prudencio , la sentencia admite que volvió 8 o 10 días después y no concreta ni especifica que actividades llevó a cabo durante ese breve período de tiempo, ni cuales fueron las causas de ese retorno tan inmediato --- Y respecto a la huella dactilar del recurrente en un libro encontrado en el piso de Leganes donde se suicidaron distintas personas --- debemos recordar que la pericia dactiloscópica constituye una prueba plena que permite establecer que sus manos han estado en contacto con el objeto o superficie en la que la huella aparece impresa, pero la conexión con este dato con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria --- No otra cosa acaece en el caso presente. --- Consecuentemente el requisito de la razonabilidad de la inferencia adolece de una fragilidad constatada, resultando indudable la ausencia del más mínimo atisbo de explicación de las conclusiones obtenidas por la Sala de los datos indiciarios que utiliza. --- Por todo lo cual debemos concluir que la prueba de cargo indiciaria se encuentra tan gravemente viciada que no puede considerarse apta para destruir la presunción de inocencia del acusado en cuanto a su participación en el hecho delictivo que la sentencia impugnada le atribuye».

El 25-2-2009 el interesado presentó la reclamación administrativa origen de la litis, en cuyo escrito -y al amparo del artículo 294 de la LOPJ - solicitó una indemnización total por daños materiales y morales de 153.209,98 €, más los intereses legales correspondientes a partir de la presentación de la reclamación.

En la tramitación de la susodicha reclamación la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia formuló una propuesta desestimatoria, y el Consejo de Estado emitió su correspondiente dictamen en la misma línea desestimatoria, que en definitiva inspiró la resolución puesta en tela de juicio en esta instancia judicial.

La demanda rectora del actual recurso adopta el mismo planteamiento de la previa vía administrativa e impetra la misma indemnización ya solicitada en la reclamación administrativa, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.

TERCERO

Conviene en este punto traer a colación la evolución de la jurisprudencia producida a propósito del artículo 294 de la LOPJ , que representa el título a que apela la parte demandante.

La sentencia del Tribunal Supremo de 27-6-2000 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): «es doctrina jurisprudencial de esta Sala, reiterada y uniforme (por todas sentencia de 1 de marzo de 1997 ), la equiparación de «la inexistencia objetiva del hecho a los supuestos de inexistencia subjetiva del mismo, por haberse acreditado que quién sufrió prisión preventiva no cometió el hecho que se le imputaba, ya que el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a la absolución por inexistencia del hecho, que ha de entenderse tanto la objetiva como la subjetiva ( sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1996 ), pero no cabe confundir dicha inexistencia subjetiva del hecho con la falta de acreditamiento de la participación en los hechos, pues, como acertadamente se expresa en la sentencia apelada, el citado artículo 294.1 no permite equiparar el defecto de prueba de la participación en el hecho con la existencia de prueba de la no participación, ya que sólo en este último caso el citado precepto concede derecho a la correspondiente indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de la prisión preventiva».

Por su parte, la sentencia del alto Tribunal de 28-9-1999 se expresó así (en lo que aquí importa): « Esta Sala, sin embargo, tiene declarado (Sentencias de 29 de mayo de 1999 , 5 de junio de 1999 y 26 de junio de 1999 , entre otras), que para decidir si se está ante los supuestos que generan derecho a indemnización por haber sufrido prisión preventiva, según lo establecido por el artículo 294 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y la jurisprudencia que lo interpreta, se ha de atender al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal, sin que para ello resulten decisivas las expresiones, más o menos acertadas, de la Sentencia absolutoria o del auto de sobreseimiento libre, pues es necesario deducirlo del relato de hechos probados y de la valoración de las pruebas realizada por el Juez o Tribunal Penal, ya que sólo de su examen conjunto es posible obtener la conclusión de si se está ante una absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del...

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