SAN, 30 de Junio de 2011

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2011:3405
Número de Recurso530/2009

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil once.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, han

promovido la entidad HUL KIN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE RENTA VARIABLE , representada por la Procuradora doña AMPARO

IVANA ROUANET MOTA, contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 20 de julio de 2009 (dictada por

delegación del Ministro titular del Departamento), por la que se denegó la solicitud de indemnización por funcionamiento anormal

de la Administración de Justicia. Ha sido parte en autos la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado

del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley de la Jurisdicción, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 3 de diciembre de 2009 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la resolución recurrida y se condene la Administración a abonar a la demandante la cantidad de 491.841,23 dólares, más sus intereses legales e imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Del indicado escrito de demanda se dio traslado al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación por escrito de 26 de febrero de 2010, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

TERCERO

Concluso el proceso, la Sala señaló, mediante providencia, la audiencia del día 14 de junio de 2011 para su votación y fallo, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló el recurso.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso la resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 20 de julio de 2009 (dictada por delegación del Ministro titular del Departamento), por la que se denegó la solicitud de indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, interesada por la entidad hoy demandante en relación con la tramitación de las Diligencias Previas núm. 3058/2005 seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 1 Vigo por supuestos delitos de contrabando y contra la salud pública.

Según consta en autos, la entidad HUL KIN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE RENTA VARIABLE presentó el 29 de febrero de 2008, ante el Ministerio de Justicia, un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial que se amparaba, en esencia, en los siguientes hechos:

  1. La citada sociedad, de nacionalidad mexicana, exportó a finales de septiembre de 2005 una partida de veintiún contenedores cuya carga consistía en pulpo congelado para su adquisición por la entidad española DISTRIBUIDORA DE CEFALÓPODOS, S.L. Tales partidas tenían como primer puerto de destino en España el de Algeciras, donde llegaron entre octubre y noviembre de 2005, para posteriormente desembarcar la mercancía en el puerto de destino final.

  2. La mercancía citada fue inmovilizada a su llegada a España por la medida de bloqueo y precinto acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vigo en las Diligencias Previas núm. 3058/2005 seguidas en dicho Juzgado por supuestos delitos de contrabando y contra la salud pública.

  3. Parte de los contenedores citados fueron liberados judicialmente a lo largo de la instrucción del procedimiento, concretamente en los meses de marzo, abril y junio de 2006. Sobreseídas las actuaciones por auto de 5 de marzo de 2007, el 12 de abril se liberaron los seis contenedores restantes, siendo reimportados por la actora a su país de origen por cuanto su adquirente en España los rechazó por estar próximos a su caducidad.

  4. A juicio del reclamante, la medida judicial adoptada le originó los gastos que reclama (por estadía derivada de la retención judicial y por fletes relativos a los seis contenedores retornados), considerando que concurre un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por acordarse la retención ante "la inexistencia absoluta de hecho ilícito que la justificase" y, en especial, por la "dilación excesiva en el tiempo para comprobar los hechos y adoptar las resoluciones necesarias para la liberación de los contenedores".

  5. La resolución impugnada deniega la indemnización solicitada por entender, de conformidad con los dictámenes del Consejo de Estado y del Consejo General del Poder Judicial emitidos, que el actor no ha concretado el período o períodos de inactividad o retraso en la tramitación de las actuaciones penales, porque los daños que se alegan derivan de la propia actividad de la empresa exportadora y porque el desacuerdo del interesado con la medida cautelar adoptada en las Diligencias Previas debió canalizarse a través del procedimiento específico de error judicial, vía no utilizada por el reclamante.

SEGUNDO

El artículo 292.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título".

Constituye jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo la que proclama que cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) Que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y d) Que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6 de julio de 1999 se expresó así (también en lo que ahora importa): "Dos son los presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial: a) El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y b) La existencia de un daño que sea su consecuencia. Respecto del primer aspecto, relativo al funcionamiento anormal, ha sido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993 ) la que ha puesto de manifiesto que «la anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva» y se ha tenido en cuenta en la referida sentencia que «el concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y...

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