SAN, 13 de Julio de 2011

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:3559
Número de Recurso301/2009

SENTENCIA

Madrid, a trece de julio de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

301/09, interpuesto por Don Maximino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes

Feijoo, contra la desestimación a virtud de silencio, posteriormente de forma expresa por resolución del Ministerio de Trabajo e

Inmigración de 13 de febrero de 2009, que desestima su pretensión de responsabilidad patrimonial; habiendo sido parte en las

presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 5 de abril de 2009.

En escrito de 20 de abril de 2009 la parte actora solicitó la ampliación de este contencioso para impugnar la resolución expresa que desestimaba su pretensión indemnizatoria, y por auto de 8 de septiembre de 2009 dicha Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada , estimó que no era competente para conocer del recurso, que remitió a esta Sala de la Audiencia Nacional, que por providencia de 1 de febrero de 2010 aceptó la competencia, y tuvo por ampliado el recurso contra el acto administrativo de la titular del Departamento que resolvía la solicitud, desestimándola

SEGUNDO

Tras los oportunos trámites, la demandante presentó escrito ampliando la demanda, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia que tenga por deducida la demanda en nombre de Don Maximino y contra la Dirección Provincial de Jaén de la Tesorería General de la Seguridad Social y contra el Ministerio de Trabajo e Inmigración, previa la tramitación legal oportuna, con el recibimiento de la litis a prueba que desde ahora dejamos interesado, se dicte en su día sentencia en virtud de la cual, estimando el recurso interpuesto, con revocación de la resolución administrativa de fecha 13 de febrero que se acompaña, frente a la que se amplía el recurso inicialmente interpuesto por denegación presunta, reconozca haber lugar a la indemnización reclamada por mi mandante en el expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración de referencia, en concreto, la cantidad de ochenta mil quinientos cuarenta y cinco euros con treinta céntimos (80.545,30 euros), todo ello con cargo a la Administración demandada, imponiendo el pago de las costas .

TERCERO

La Sra. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 10 de mayo de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso y confirme la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

La representación de la Tesorería General de la Seguridad Social en igual trámite, contestó a la demanda en escrito presentado el 10 de junio de 2010, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho aplicables, recaba sentencia que desestime el recurso y absuelva a la Administración de toda pretensión, declarándose ajustada a Derecho la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Acordado por auto de 14 de junio de 2010 el recibimiento del recurso a prueba, se ha practicado documental y pericial, con el resultado que obra en autos, y se ha conferido traslado a las partes, por su orden, para que formulasen escritos de conclusiones, trámite que han evacuado.

Se ha fijado la cuantía del recurso en 80.545,30 euros.

Tras la presentación de los oportunos escritos, se ha señalado el día seis del presente mes y año para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los efectos de concretar la litis, se considera de interés reproducir el Antecedente de hecho primero de la resolución impugnada :

PRIMERO Con fecha 8-2-2007 tuvo entrada en el entonces Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales escrito en el que el citado reclamante solicita ser indemnizado por los perjuicios que dice haber sufrido a consecuencia de la actuación de la Dirección Provincial de la T.G.S.S en Jaén. A tales efectos manifiesta que por dicha Entidad se le siguió un procedimiento de apremio como responsable solidario de las deudas que mantenían con la Seguridad Social de las empresas "Palimar, S.L.", "Incotuc, S.L.", "Creaciones Marteñas, S.L." y "Textil Marteña, S.L" y que como consecuencia de dicho expediente de apremio le fue embargado un inmueble de su propiedad, que fue posteriormente enajenado a un tercero, mediante el sistema de venta por gestión directa. Una vez agotada la vía administrativa de impugnación de la resolución en la que se declaraba la responsabilidad solidaria, el interesado presentó recurso contencioso-administrativo, dictándose sentencia en fecha 10-10-2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentido estimatorio de las pretensiones del recurrente en orden a declarar la improcedencia de la responsabilidad solidaria, con fundamento en que si la Ley no contempla de manera específica el supuesto en el que procede derivar la responsabilidad, los órganos de la Tesorería General no pueden llevar a cabo acciones de derivación de responsabilidad hacia nadie. Los daños los refiere a los inherentes a la pérdida de la titularidad del bien inmueble que le fue embargado, cuya valoración según peritación realizada en Abril de 1998 ascendía a la suma de 21.218.000 pesetas, la cual una vez actualizada alcanza la cantidad de 26.410.000 pesetas, equivalente a 158.727,30 euros, si bien al estar gravado dicho inmueble con una hipoteca, la cual presentaba un saldo deudor de 78.172 euros, en fecha 1- 10-2000, en la que estaba subrogado el tercero adquiriente, se debe deducir esta cantidad del precio de valoración, por lo que la cuantificación total de la pérdida patrimonial es de 80.545,30 euros, en la que solicita ser indemnizado.

En el Fundamento de derecho cuarto , se argumenta rechazando la pretensión:

CUARTO. El artículo 142.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prevé que "la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso- administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a indemnización". El Consejo de Estado ha señalado en numerosas ocasiones, de conformidad con una reiterada jurisprudencia, que el indicado precepto sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnización no es consecuencia automática de la simple anulación de las resoluciones administrativas. Más bien esta previsión legal tiene la finalidad específica de excluir el automatismo entre la anulación del acto y la procedencia de indemnizar daños y perjuicios derivados de dicha anulación. Por ello, ante supuestos de anulación de actos será preciso examinar si concurren los requisitos legales exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, esto es, que se haya producido un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, que el administrado no tenga el deber jurídico de soportar, así como el necesario nexo causal entre la actuación administrativa y el perjuicio alegado. El reclamante, D. Maximino , junto con su madre, Dª Debora , eran socios de las mercantiles "Palimar, S.L.", "Incotuc, S.L.", "Concejal, S.L." y "Creaciones Marteñas, S.L.", figurando como administrado en la primera de las empresas citadas, mientras que en las restantes aparecía Dª Debora como administradora. Dichas empresas mantenían una deuda con la Seguridad Social, por cuotas impagadas de sus trabajadores, que ascendía a la cantidad de 39.167.095 pesetas o 235.398,98 euros, crédito que no pudo hacer efectivo la T.G.S.S al carecer dichas empresas de bienes, razón por la que la Dirección Provincial de dicho Servicio Común en Jaén dictó Resolución en fecha 17-10-1998 acordando declarar la responsabilidad solidaria del Sr. Maximino respecto a dicha deuda, acordando igualmente iniciar el procedimiento de reclamación de deuda en base a la mencionada declaración, la cual fue posteriormente dejada sin efecto por la sentencia dictada...

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