SAN, 13 de Julio de 2011

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:3560
Número de Recurso204/2009

SENTENCIA

Madrid, a trece de julio de dos mil once.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número

204/09 interpuesto por Dª. Berta , representado por el Procurador de los Tribunales D. Mariano

de la Cuesta Hernández, contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 16 de mayo de 2009, por la que se

desestima la reclamación de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la supuesta negligente praxis sanitaria

llevada a cabo por la MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALOES DE

LA SEGURIDAD SOCIAL, número 151; habiendo sido partes como demandadas la Administración Central, representada por la

Abogacía del Estado y la expresada Mutua representada por la Procuradora Dª. Katiuska Marín Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentado y admitido a trámite el recurso contra la Administración Central, por diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2009 se tuvo también por personado y parte como codemandada a ASEPEYO.

Previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia por la que se condene a la Administración a abonar al recurrente la cantidad de 90.000 euros, más los intereses legales; con condena en costas.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 4 de diciembre de 2010 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, recaba sentencia que desestime el recurso y confirme la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

TERCERO

La representación de ASEPEYO, en igual trámite y escrito presentado el 4 de febrero de 2010, recaba sentencia que desestime la demanda y le absuelva, con condena en costas a la actora.

CUARTO

Acordado el recibimiento del recurso a prueba por auto de 16 de febrero de 2010, se ha practicado documental y pericial con el resultado que obra en autos, y por sucesivas diligencias de ordenación se acordó dar traslado a las partes, por su orden, para que presentaran escrito de conclusiones, trámite que han evacuado con el resultado que obra en autos.

Se ha fijado la cuantía del recurso en 90.000 euros

Se ha señalado para votación y fallo el día seis del presente mes y año, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora en los Hechos del escrito de demanda indica que Dª. Berta fue atendida por la Mutua en la Clínica Inter Mutual de Euskadi, por presentar molestias en el hombro derecho desde muchos años. Que sin la práctica de las pruebas procedentes se le propuso intervención quirúrgica que se llevó a efecto el 6.3.06, y que produjo un empeoramiento, habiendo aceptado la intervención sin correr el grave riesgo de empeoramiento, por lo que la Mutua debe responder de los daños causados y la responsabilidad de la Administración sanitaria deviene de la falta de un consentimiento informado debidamente prestado conforme a los requisitos legales, y por una deficiente técnica quirúrgica, evaluando los daños en 90.000 euros.

En los Fundamentos de derecho invoca artículo 106 de la Constitución, 139 y concordantes de la Ley 30/1992, 40 de la LRJAE y Ley 14/1986 , con cita de sentencia de esta Sala de 10 de abril de 2000 , estimando que concurren todos los requisitos para que nazca la responsabilidad patrimonial exigida, aparte de la inexistencia de consentimiento prestado de forma eficaz.

La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación a la demanda , cita la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2009 , aplicable al supuesto de autos y recaba la desestimación del recurso.

La Mutua demandada en igual trámite se opone al recurso al considerar que no concurren los requisitos exigidos por la Ley 30/1992 , manteniendo que no se ha quebrantado la lex artis.

SEGUNDO

Establecido que es el orden jurisdiccional contencioso administrativo el competente, y así acogido en la resolución impugnada, la Sala comparte lo sustentado por la misma en su Fundamento de Derecho cuarto, que pasamos a transcribir. :

CUARTO En cuanto al fondo, el Consejo de Estado en el dictamen nº 1869/2005, emitido en un expediente de reclamación de responsabilidad patrimonial en el que también se reclama por presunta mala praxis sanitaria de una Mutua de Accidentes de Trabajo, ha expresado lo siguiente: "Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su calidad de entidades privadas dotadas de personalidad jurídica propia, son responsables directas de los perjuicios derivados de la asistencia sanitaria que prestan a los empleados de las empresas asociadas. Lo cual es corroborado por el Reglamento de colaboración de las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, cuyo artículo 2 define a las Mutuas como asociaciones de empresarios dotadas de personalidad jurídica que se constituyen con el objeto de colaborar en la gestión de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales "con la responsabilidad mancomunada de sus miembros". El artículo 8 precisa que "la responsabilidad mancomunada de los empresarios asociados se extenderá a todas las obligaciones que legal o contractualmente alcancen a la Mutua cuando está no las cumpliera a su debido tiempo, sin que los estatutos de la entidad puedan establecer ninguna limitación a este respecto". Por tanto, la Mutua responde directamente y en su defecto lo hacen mancomunadamente los empresarios asociados, pudiendo el que se considere perjudicado dirigirse a la Administración sólo en caso de insolvencia de aquélla y para las prestaciones derivadas de accidentes de trabajo. El Consejo de Estado fue consultado sobre un asunto que presentaba identidad de razón con el presente y en su dictamen 2872/2001, de 25 de octubre de 2001, se expresó en los siguientes términos: "La actividad a la que se achaca el origen de las...

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