SAN, 22 de Junio de 2011

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2011:3506
Número de Recurso39/2011

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintidos de junio de dos mil once.

Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación interpuesto por la

entidad, DASEPRO .S.L. , a través de su representación legal, contra la sentencia dictada con fecha de 16 de diciembre de

2010, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, seguido en los autos de procedimiento abreviado nº 126

/2008, contra la resolución de fecha 14 de octubre de 2008 de la Secretaría de Estado de Seguridad por sanción de la Ley de

Seguridad Privada, habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su

Abogacía.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Deducido recurso de apelación por el recurrente, formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, se tuvo por interpuesto por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo y se dio traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

El Abogado del Estado dedujo el correspondiente escrito oponiéndose e impugnando el recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo.

TERCERO

Elevadas las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, y su personación, se señaló para que tenga lugar la votación y fallo del mismo la audiencia del día 21 de junio de 2011.

VISTOS los preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se impugna la sentencia dictada con fecha de 16 de diciembre de 2010 , por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, seguido en los autos de procedimiento abreviado nº 126 /2008, contra la resolución de fecha 14 de octubre de 2008 de la Secretaría de Estado de Seguridad por sanción de la Ley de Seguridad Privada.

SEGUNDO

Como consecuencia de un expediente sancionador incoado a la entidad hoy apelante en el que se le imputaba la prestación privada de servicios de seguridad sin estar autorizado para ello por el Ministerio del Interior, ni inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad, se le impuso una multa de 30.051 euros por infracción muy grave de la Ley 23/92, art. 22.1 .a).

TERCERO

En el escrito de apelación se vierten idénticos argumentos a los ya expuestos en la instancia y que ya fueron debidamente respondidos en la resolución impugnada, sin que ninguno de ellos merezca desmontar siquiera ligeramente los fundamentos articulados en la acertada y razonada sentencia del Juez a quo.

Se insiste en la denegación inmotivada de pruebas, vulneración de la presunción de inocencia, y que la actividad desarrollada no cabe considerarla como propia de las empresas de seguridad.

CUARTO

Ahora bien, para una correcta solución del pleito dejar constancia de los hechos que lo originan:

Informe de la Unidad de Seguridad Privada de la Comisaría Local de La Laguna, de fecha 3 de abril de 2008.

De la mencionada documentación se deducen los siguientes hechos:

El 27 de marzo de 2007, sobre las 22,40 horas, funcionarios adscritos a la mencionada Unidad Policial, procedieron a efectuar una inspección al servicio de vigilancia establecido en las instalaciones del Hospital Universitario de Canarias, edificio en obras entre el Hospital Universitario y el Aparcamiento, en el término municipal de San Cristóbal de La Laguna (Santa Cruz de Tenerife).

Una vez personados los funcionarios actuantes en el lugar indicado, pudieron comprobar la presencia de dos personas varones en el interior del edificio reseñado, vistiendo la misma uniformidad compuesta por: pantalón gris, camisa amarilla, corbata multicolor, suéter azul marino, zapatos negros, defensa y grilletes, no portando en dicha vestimenta placa identificativa de los vigilantes de seguridad.

Una vez identificadas dichas personas, resultaron ser D. Teofilo , con D.N.I. NUM000 y D. Luis Enrique con D.N.I. NUM001 .

En el acto de la inspección, se procedió a intervenir el Parte de Servicio, en el que se reflejaba la empresa prestadora del servicio DASEPRO, S. L, y constaban datos como lugar donde se presta el servicio, horario de incidencias, así como la firma del primer filiado.

En el acta de declaración tomada a D. Teofilo , manifestó que era trabajador de la empresa DASEPRO, S.L desde hace tres meses, prestaba su servicio en el edificio en que se encontraba y, entre sus funciones, se encontraban las de hacer revisiones en el edificio, controlar la salida de personal etc.

Igualmente manifiesta, que el uniforme se lo ha facilitado la empresa DASEPRO, S.L y que el horario de su turno de trabajo es de lunes a viernes, de 18.00 a 07,00 horas, siendo relevado los fines de semana por otro compañero que cubre el servicio los días festivos las 24 horas.

En el acta de declaración tomada a D. Luis Enrique manifestó que trabajaba para la empresa DASEPRO, S.L desde hace dos meses y que había sido la empresa la que le había facilitado el uniforme. En cuanto al horario de trabajo y funciones desempeñadas, declara que son las mismas que las de su compañero de trabajo el Sr. Teofilo .

El 28 de marzo de 2008, se tomó declaración a D. Benigno , en calidad de Encargado General de la U.T.E HOSPITAL en el edificio en construcción reseñado, quien manifestó que las funciones del personal de la empresa de servicios DASEPRO, S.L en dicha construcción eran, entre otras, las de vigilar que nadie entre en la obra sin autorización, evitar robos etc.

El 31 de marzo de 2008, se toma declaración a D. Felix , en calidad de Jefe de Obra de la U.T.E HOSPITAL, del edificio en construcción, manifestó que la relación que mantiene la U.T.E HOSPITAL con la empresa DASEPRO, S.L , se concreta en un contrato mercantil donde ambas partes se comprometen a la prestación de servicios, facilitando una copia del mismo a los actuantes.

D. Felix declaró que el personal de la empresa DASEPRO, S.L . realizaba sus funciones de 18,00 a 07,00 horas, así como las 24 horas de los sábados, domingos y festivos, para que no haya incidencias en la obra, entrada de gente extraña, etc.

Se significa que D. Teofilo y D. Luis Enrique , no están habilitados como vigilantes de seguridad y la empresa para la que trabajan DASEPRO, S.L. no se encuentra inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior por lo que no posee autorización para realizar funciones de vigilancia, protección y seguridad.

QUINTO

Sobre la denegación de pruebas se nos dice que solicitó la prueba consistente en documental, teniendo como unidos al expediente los documentos que se aportaban junto con el escrito y testifical, tanto del funcionario de policía actuante como de los empleados de la expedientada y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR