SAN, 6 de Julio de 2011

PonenteJOSE MARIA GIL SAEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2011:3543
Número de Recurso81/2011

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a seis de julio de dos mil once.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número

81/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de Don Blas , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-

Administrativo núm. 9, en fecha 14 de marzo de 2011, recaída en el procedimiento ordinario núm. 52/2010, por la que se

desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado, siendo parte apelada la Administración demandada, representada por

el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de fecha 9 de diciembre de 2009, por la que se impone a la entidad Choza García Gabriel, S.L., una sanción de multa de 30.051 euros, prevista en el artículo 26.1.a) de la Ley de Seguridad Privada , por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 22.1 .a), en relación con los artículos 1.2 y 7.2, de la citada Ley , y en el artículo 148.1.a), en relación con el 2.1, del Reglamento de Seguridad Privada .

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9, fue admitido a trámite, tramitado el mismo, el procedimiento terminó por sentencia de 14 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Primero.- Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Blas , contra la Resolución dictada el 9/12/2009 por la Secretaria de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior por considerarla ajustada a derecho. Segundo.- No se hace especial imposición de costas procesales."

Notificada dicha sentencia, por el demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y al que se opuso el Abogado del Estado, elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 5 de julio de 2011, en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derechos de la sentencia apelada y

PRIMERO

Se recurre en apelación por la parte demandante la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 9, en fecha 14 de marzo de 2011 , recaída en el procedimiento ordinario núm. 52/2010, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de fecha 9 de diciembre de 2009, por la que se impone a la entidad Choza García Gabriel, S.L., una sanción de multa de 30.051 euros, prevista en el artículo 26.1.a) de la Ley de Seguridad Privada , por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 22.1 .a), en relación con los artículos 1.2 y 7.2, de la citada Ley , y en el artículo 148.1.a), en relación con el 2.1, del Reglamento de Seguridad Privada .

La parte apelante fundamenta su recurso de apelación, prácticamente, las mismas razones expuestas en la instancia, así, vuelve a plantear los mismas objeciones, que sus empleados no ejercían funciones de seguridad, que estas funciones se hacían por cuenta y cargo del titular de la instalación y no de la parte apelante, hace referencia a la distinta personalidad jurídica de su persona fjísica y la entidad mercantil sancionada.

Por la Abogacía del Estado se opone al recurso de apelación alegando, en primer término, que los motivos del recurso son una mera repetición de las alegaciones efectuadas en la primera instancia y la corrección de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Como hemos dicho mas arriba la parte apelante vuelve a plantear en este recurso las mismas objeciones y alegaciones que se plantearon en la primera instancia, a cuyo fin, ha de partirse del principio general declarado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, quien en su Sentencia de 22 de enero de 1999 , establece en el recurso de apelación no es procesalmente correcto reiterar simplemente los razonamientos vertidos en la primera instancia, sin someter a crítica la fundamentación de la Sentencia recurrida, pues aunque en nuestro Ordenamiento Jurídico la apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, dicho recurso no está concebido como una repetición del proceso, sino como una revisión del mismo.

Ahora bien, en aras a dar respuesta a la cuestión planteada en esta alzada procede traer a colación las normas reguladoras de la cuestión de autos, no obstante su examen y valoración, con pleno acierto, por la Juzgadora de instancia, dada la repetición de argumentos de la parte apelante.

La infracción muy grave imputada a la parte recurrente es la prevista en el art. 22.1º a) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada : " La prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de la habilitación necesaria ".

Tal infracción hay que ponerla en relación con los siguientes preceptos del mismo texto legal:

Articulo 1.2: " A los efectos de la presente Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada, que estará integrado por los vigilantes de seguridad, los jefes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en aquéllas, los guardas particulares del campo y los...

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