SAN, 30 de Junio de 2011

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2011:3564
Número de Recurso710/2010

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo nº 710/10 que, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia

Nacional, ha promovido ZARCOI CONSTRUCCIÓN E INVERSIONES SL representada por el Procuradora de los Tribunales D.

Ramón Rodríguez Nogueira contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central ( RG 1689/06) de 21 de julio de

2009 por la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo

Regional de Castilla y León por la que se desestiman las reclamaciones 47/0018/2002 y 47/0019/2002 interpuestas frente al

Acuerdo de liquidación de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Valladolid de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria de fecha 13 de diciembre de 2001, derivado del acta de disconformidad A02 número 70478996 incoada a la entidad por

el ejercicio 1996 del Impuesto sobre el Valor Añadido, y del que resulta una deuda a ingresar de 338.499, 78 euros y contra el

acuerdo de imposición de sanción derivado de las actuaciones anteriores del que resulta una sanción de 127.054, 06 euros. Ha

sido parte demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es

de 338.499, 78 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO: El 10 de noviembre de 2009 la representación procesal de ZARCOI CONSTRUCCIÓN E INVERSIONES SL interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto indicado en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Se turnó a la sección Sexta donde fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo. Presentada demanda el 15 de septiembre de 2010 la parte solicitó "dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso anule y deje sin efecto las resoluciones recurridas, declarando la improcedencia de las liquidaciones confirmadas por las mismas con expresa condena en costas a la Administración demandada".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda así lo hizo en escrito de 7 de diciembre de 2010 en el que solicitó la desestimación del recurso.

Solicitado el recibimiento a prueba, practicadas las pertinentes, y presentadas conclusiones quedaron el 14 de marzo de 2011 las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó para el 28 de junio de 2011.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente Doña LUCIA ACIN AGUADO, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (RG 1689/06) de 21 de julio de 2009 por la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León por la que se desestiman las reclamaciones 47/0018/2002 y 47/0019/2002. Dicha resolución confirma el acuerdo de liquidación sin perjuicio de lo que resulte de lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto (referido a la posible corrección del valor de la parcela mediante la tasación pericial contradictoria) y anula el acuerdo de imposición de sanción. El acuerdo de liquidación únicamente se refiere al cuarto trimestre del ejercicio 1996.

Para la resolución de este pleito son relevantes los siguientes hechos:

Plaza de Portugalete inició la promoción inmobiliaria del edificio sito en la parcela 38 de Huerta del Rey calificándolo contablemente como existencias presentando ante la Administración Tributaria una declaración censal previa al inicio de actividades solicitando un porcentaje de deducción provisional del 100% del IVA soportado. Así en el ejercicio 1995 dedujo el IVA soportado por la promoción inmobiliaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 37/92. En cuanto al ejercicio 1996 no dedujo todo el IVA soportado sino que únicamente una parte de éste. A 31 de diciembre de 1996 (que es el ejercicio regularizado) la construcción no había finalizado y decide modificar la calificación contable del edifico que pasa de existencias a inmovilizado.

La sociedad Plaza Portugalete se escindió mediante escritura publica de 7 de marzo de 1997 siendo los beneficiarios de dicha escisión las sociedades: Plaza de los Arces SL y Plaza de las Delicias SL

Plaza de las Delicias se dedica a la actividad de promoción inmobiliaria de edificaciones estando dada de alta en el epígrafe 833.2 del IAE.

En fecha 6 de noviembre de 2001 se incoa acta de disconformidad por el IVA del ejercicio 1996. En ella se hace constar que la sociedad Plaza de Portugalete transmitió a Plaza de las Delicias en la escritura de escisión un edificio en construcción en Valladolid (parcela 36) que está calificado como VPO destinado a alquiler (expediente de 19 de julio de 1996) y tiene licencia municipal para la construcción (expediente 8 de julio de 1996) aunque la calificación definitiva de vivienda de protección oficial destinada a alquiler no fue expedida hasta el 27 de agosto de 1997.

Plaza de Portugalete inició la promoción inmobiliaria para la construcción de viviendas de VPO destinadas a arrendamiento y modificó la calificación contable del inmueble pasando de existencias a inmovilizado.

La Inspección consideró que al modificarse contablemente la calificación de dichos activos de existencias a inmovilizado supone pasarlos del sector diferenciado de promoción inmobiliaria al sector diferenciado de arrendamiento, lo que supone la existencia de un autoconsumo de bienes del artículo 9 1 c) de la Ley 37/92 del IVA . Por ello se incrementan las cuotas del IVA repercutidas por plaza de Portugalete al 16%.

En cuanto a la deducibilidad del IVA soportado por Plaza de Portugalete

No se admite la deducibilidad del IVA soportado por Plaza de Portugalete en el sector diferenciado de arrendamiento por repercusión del IVA sobre el autoconsumo de bienes, puesto que no estaban contabilizadas en el correspondiente libro registro de facturas, pero aunque lo estuvieran dichas cuotas sólo se podrían deducir a partir del momento en que se iniciasen efectivamente las actividades en ese sector diferenciado de arrendamiento, lo que no se produce en el ejercicio 1996.

Si se admite la deducibilidad de las cuotas soportadas por Portugalete en 1996 por importe de 9.863.804 ptas (aunque únicamente deducidas en un importe de 13.763 ptas) al considerar el Inspector actuario que las citadas cuotas soportadas en el sector diferenciado de promoción inmobiliaria procede admitir como deducibles las correspondientes al 4º trimestre de 1996 fecha a la que se refiere la comunicación de inicio de actuaciones, al estar las anteriores prescritas, y pese a no ejercido el sujeto pasivo el derecho a la deducción pero sí estar contabilizadas en el Libro Registro de facturas recibidas de acuerdo con el artículo 99 tres de la Ley 37/1992 .

Se exige la deuda tributaria a Zarcoi Construcción e Inversiones en proporción al patrimonio neto recibido de la entidad escindida, el 48,83% por lo que la regularización propuesta asciende a 338.499,78 euros.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente que el régimen de deducción que resultó aplicable a Portugalete durante toda su existencia fue el regulado en los artículos 111 a 113 LIVA no siendo posible proceder a regularizar las citadas cuotas mediante la figura del autoconsumo regulado en el artículo 9 1 c) LIVA ya que resulta probado que Portugalete no llegó a iniciar actividad alguna (en el sentido de la realización habitual de entrega de bienes o prestaciones de servicios) al haber procedido a su disolución el 7 de marzo de 1997, estando los únicos bienes que componían su activo todavía en fase de construcción en dicha fecha. Es decir considera que el mecanismo de regularización de las cuotas soportadas durante el ejercicio 1996 con anterioridad al inicio de las operaciones gravadas (entrega de bienes o prestaciones de servicios) por parte de Portugalete es el previsto en los artículos 112 y 113 LIVA y no mediante la figura del autoconsumo.

Como señala el Abogado del Estado cuando se inicia o se tiene intención de iniciar una actividad que constituya un sector diferenciado respecto de otra de la misma entidad, habrá de ejercitarse el derecho a deducir de forma independiente respecto de cada una de ellas. Desde que se inicia la nueva actividad diferenciada -y tal inicio debe situarse en el momento en que se realizan adquisiciones de bienes o servicios con intención confirmada de destinarlos a esta actividad- deberán practicarse las deducciones previas correspondientes a dicha actividad y ello con independencia de la regularización que pudiera corresponder en cada uno de los sectores de actividad, conforme a los artículos 112 y 113 de la Ley del IVA .

En este caso con fecha de 29 de septiembre de 1995 presentó declaración censal (modelo 037) previa al inicio de la realización de entrega de bienes proponiendo un porcentaje provisional de prorrata del 100% siendo la actividad que realizaba la de promoción inmobiliaria. En cambio ya adquirida la cualidad de empresario o profesional por la realización de la actividad de promoción inmobiliaria e iniciada una nueva actividad empresarial como es la de arrendamiento de inmuebles no aplico las deducciones previas conforme a las reglas previstas para ese sector diferenciado en que la prorrata de deducción en el caso de arrendamiento de viviendas es del 0%.

Ciertamente las deducciones del articulo 111 de la Ley del IVA son provisionales estableciendo el artículo 112 y 113 un procedimiento de regularización una vez conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable a las cuotas soportadas o...

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